REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 09 de Marzo de 2012.-
201° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9519-12
Por recibido y visto escrito procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Armando Flores, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Titular Duodécimo del Ministerio Público, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a ELIEXER RUÍZ; conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 15-05-2008, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Rucel Maiquel Bracho Rivas, por ante la Comisaría Policial Nº 02 de Guasdualito, estado Apure, donde denuncia al ciudadano Eliexer Ruíz quien el día 08-05-2008, en horas de la media noche, llegó a su residencia tomado y con una piedra rompió el vidrio de una ventana y la agredió física y verbalmente, insultándola con palabras obscenas y le lanzó unos golpes, pegándole en la mano izquierda.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que no se obtuvo ninguna información ni elementos, que comprometan la responsabilidad penal de la persona indicada como presunto autor del hecho, siendo que en el transcurso de la investigación y en vista de las diligencias realizadas se determinó que no consta en auto suficiente elementos de convicción necesarios, para determinar la responsabilidad penal de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias practicadas son insuficientes para establecer la identificación del presunto imputado en el hecho y establecer la responsabilidad penal, de la persona indicada como partícipe del hecho punible, motivo suficiente para considerar que a pesar de la falta de certeza que se tiene sobre los delitos de Violencia Física, por cuanto no existe Reconocimiento Médico de la víctima, ni suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del o los responsables para esclarecer el delito y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de ELIEXER RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.260, residenciado en la Urbanización Manga de Coleo, calle Nº 03, casa Nº 15, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en perjuicio de RUCEL MAIQUEL BRACHO RIVAS; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA A. BRICEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA A. BRICEÑO B.