REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 09 de marzo de 2012.-
201° y 153°
ASUNTO PENAL Nº 1C9526/12
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Gerald Almeida, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Duodécimo, encargado de la referida Fiscalía, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Robo, en perjuicio de la ciudadana EDIT YOSELI RAMÍREZ ESPINOZA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación se inició en fecha 25 de febrero de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana EDIT YOSELI RAMÍREZ ESPINOZA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Guasdualito, en la cual manifiesta que: en fecha 24-02-06, cuando iba entrando a su casa, dos sujetos que andaban en una bicicleta, uno de ellos armado y amenazándola de muerte la sometió a ella y a su hija, logrando sustraer de su casa la cantidad de (bs.7.000.000,00) que tenía en su cartera, producto de la venta de su negocio.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
Este Tribunal de Control, del análisis de las actas de investigación, se evidencia que la ciudadana Edit Yoseli Ramírez Espinoza, fue víctima del delito de Robo, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, sin embargo se evidencia que las resultas de las diligencias de investigación practicadas fueron infructuosas a los fines de establecer la responsabilidad de persona alguna, no pudiendo realizarse la imputación correspondiente y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la parte fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, en perjuicio de la ciudadana EDIT YOSELI RAMÍREZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.013.217, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA BRICEÑO B.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA BRICEÑO B.