REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 29 de marzo de 2.012
201° y 153°


Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en la presente causa signada bajo el No. 1E522/11, instruida en contra de la ciudadana ANIJA ANIJA MIGDY ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.480.949, condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que la penada Migdy Esperanza Anija Anija, fue condenada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 469 al 523). La penada fue acusada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representada por la Defensa Pública.

En fecha 24 de marzo de 2011, por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de dos (02) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión. (Folios 741 al 744).

En fecha 22 de febrero de 2012, por auto de este Tribunal le fue redimida la pena en un lapso de dos (02) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas de prisión. (Folios 882 al 885).

SEGUNDO: DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.


De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Régimen Abierto.

El Tribunal observa que el artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala los requisitos para la procedencia de las medidas de cumplimiento de pena como son el destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando expresa:

Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que el Tribunal pasa a analizar si la penada Migdy Esperanza Anija Anija, cumple con los mismos, al respecto observa:

Con relación a si la interna ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 886, Cómputo de Ejecución de la Pena, en el que se señala que la penada Migdy Esperanza Anija Anija, para el día 23 de febrero de 2012, tenía una pena cumplida de dos (02) años, seis (06) meses, un (01) día y doce (12) horas; y que un tercio de la pena lo cumplió en fecha 21 de diciembre de 2010, tomando en consideración las redenciones de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 897 corre inserto oficio No. A/J.086 expedido por la Dirección del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se deja constancia, que previa revisión exhaustiva por el Departamento de Asesoría Jurídica, del expediente carcelario correspondiente a la penada Migdy Esperanza Anija Anija, no registra ninguna otra causa pendiente, por lo que el penado cumple con lo exigido en el numeral 1del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 911corre inserto Certificado de Clasificación, suscrito por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente en donde certifican que la penada Migdy Esperanza Anija Anija, fue clasificada por la Junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 26/03/2012 con grado de seguridad mínima, por lo que la penada cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los folios 863al 868, riela Informe Técnico No. 0033 para la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, practicado por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, funcionarios designados por el órgano con competencia en la materia del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: El Equipo Técnico evaluador, considera que la penada ANIJA ANIJA MIGDY, aun cuando no reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulada para la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, emiten un pronóstico de conducta FAVORABLE, puesto que podía ser funcional siempre y cuando se someta a Psicoterapias, Centro de Rehabilitación y Nivel Máximo de Supervisión; por lo que se sugiere debe incorporarse a Centro de Rehabilitación de hábitos de consumo de sustancias psicoactivos, debe contar con control psicológico y un nivel máximo de supervisión por parte de autoridades correspondientes. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe en la causa constancia en actas que la penada Migdy Anija Anija, se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar por funcionarios adscritos a la Unidad Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes dejan constancia que el día 16 de febrero de 2012, verificaron la siguiente dirección Barrio San Francisco, vereda 1, casa No. 3, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, en donde reside el ciudadano Yudel Arcenio Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.207.113, tal y como se evidencia al folio 908-909.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente la penada Migdy Anija Anija, ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Régimen Abierto. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, a la penada ANIJA ANIJA MIGDY ESPERANZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.480.949, condenada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se le impone a la penada ANIJA ANIJA MIGDY ESPERANZA, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- No salir de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
3.- No frecuentar lugares donde se expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba designado.
6.- Presentarse en el Centro de Residencia Supervisada “Cecilia Ferrero Romero”, ubicado en la Laja, Municipio Independencia, del Estado Táchira, debiendo pernoctar en el mismo y cumplir con el Reglamento Interno de dicho Centro.
7.- Someterse a Rehabilitación de hábitos de consumo de sustancias psicoactivas, en el Centro Fundamental del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo asistir a dicho Centro tres (03) veces a la semana, lo cual debe ser supervisado por la directora Centro de Residencia Supervisada “Cecilia Ferrero Romero”, todo en atención a sugerencia señalada por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
8.- Ubicarse laboralmente.
9.- Presentarse en este Tribunal el día 02 de abril de 2012 a las 10:00 a.m., a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL REGIMEN ABIERTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Notifíquese a la penada, al Ministerio Público y a la Defensora Público Penal. Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en santa Ana, Estado Táchira. Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto al Centro de Residencia Supervisada “Cecilia Ferrero Romero, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Se cumplió lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.







Causa: 1E522/11
MPB/XP/lucy