REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


Guasdualito, 07 de Marzo de 2012.

201° y 153°


Por recibido oficio Nº 00/037 de fecha 10 de febrero de 2012, emanado de la Unidad Técnica Nº 06 de San Fernando estado Apure, donde solicita a este Tribunal se fije Audiencia Especial, al Penado GREGORI YLDEMARO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.191.059, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los fines de renovar su permiso a las no pernoctas en las Instalaciones del Internado Judicial de San Fernando Estado Apure, de igual manera anexo al presente oficio remiten Informe Médico y Placa emanada por el Servicio Médico de Neumonología control de Tuberculosis, Insalud- Apure donde describe situación actual de salud del penado “ donde concluye como diagnostico: Tuberculosis Pleuropulmonar …”.
PRIMERO: En fecha 24 de Mayo de 2011, este tribunal acordó a favor del penado GREGORI YLDEMARO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.191.059, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS, en el Internado Judicial de San Fernando estado Apure, por el periodo de dos (02) meses contados a partir de esa presente fecha, y se estableció la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Apure, todo a los fines que el penado no evada el proceso, donde este Tribunal ofició a los fines le fueran recibidas las presentaciones del penado y sean remitida a este Tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezó a contarse a partir del día 24 de Mayo de 2011. El citado permiso le fue concedido todo a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Al folio 647 corre inserto oficio Nº 00/0163 de fecha 05 de mayo de 2011, expedida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 06 del Estado Apure, en donde informan a este Tribunal que el penado se encuentra con un cuadro de Derrame Plural Derecho diagnosticado por el Especialista en Neumología Clínica Dr. Venero Kevin en fecha 15 de abril del año en curso, teniendo que tener reposo por el lapso de 15 días a partir de la fecha indicada, es el caso que el penado en ese lapso no pernoctó en las instalaciones del Internado Judicial del estado Apure, motivado a la humedad y las condiciones físicas de las instalaciones que no ayudaban a nada a su mejoría cabe destacar que el penado consigno todos los recaudos pertinenetes ante esa Unidad Técnica, así como el reposo médico, por lo queda demostrada la voluntad del penado a someterse al proceso. En fecha 02 de Marzo de 2012, se recibio en este Tribunal Informe Médico de fecha 25 de enero de 2012 anexo a dicho infome Placa emanada por el servicio Médico de Neumonología control de Tuberculosis donde concluyen lo siguiente: “Se trata de un paciente masculino de 40 años de edad, quien amerito hospitalización desde el 18-11-2009 hasta el 02-12-2009, con IDX: Derrame Pleural Derecho, concluyendose como diagnostico; Tuberculosis Pleuropulmonar, donde recibio tratamiento completo por este servicio por seis (06) meses,
Plan: 1.-Control radiologíco anual.
2.- AINES S.O.S
3.- Bromodilatadores
4.-Control Ambiental, debe evitar el hacinamiento, olores fétidos, de detergentes, insepticidas, hidrocarburos, talcos, colonias y otros...
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artìculo 3 señala:
Artìculo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida (…).
Del mismo modo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artìculo 6 señala:
Artìculo 6. 1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la libertad arbitrariamente.
Igualmente nuestra Carta Magna en su artìculo 43 señala:
Artìculo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad (…).
Asimismo, el artìculo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artìculo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará politicas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios (…).

De los artículos antes transcritos se puede evidenciar que el derecho a la vida es un derecho inherente al ser humano y que el Estado debe disponer de todos los mecanismos necesarios a los fines de que a sus habitantes no se le sean vulnerados de manera arbitraria el derecho a la vida y a la integridad física. Cabe destacar, que en el presente caso, el tribunal actuando en nombre del Estado y en aras de salvaguardar la salud del penado, es por lo que este Tribunal considera pertinente acordar renovar las no pernoctas por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, solicitado por la Unidad Técnica Nº 06 de San Fernando estado Apure para que no pernocte en el Internado Judicial del estado Apure, debiendose presentar diariamente ante la Unidad Técnica Nº 06 de San Fernando estado Apure, a donde este tribunal oficiara a los fines le sean recibidas las presentaciones al penado y sean remitida a este tribunal la respectiva constancia e igualmente se oficiara al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 6 informando sobre el permiso acordado. Este permiso empezará a contarse a partir del día 07 de Marzo de 2012 hasta el 07 de Mayo de 2012, una vez vencido dicho período el penado deberá continuar con sus pernoctas en el Interndo Judicial del estado Apure, para seguir cumplimiendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena el destacamento trabajo la cual goza en estos momentos.

TERCERO: Es por los razonamientos de hecho y derecho ante expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Autoriza al penado GREGORI YLDEMARO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.191.059, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas PARA NO CUMPLIR CON LAS PERNOCTAS por el periodo de dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, en virtud de solicitud de la Unidad Técnica Nº 06 de San Fernando estado Apure, todo a los fines de garantizar al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se establece la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE DIARIAMENTE ante la Unidad Técnica Nº 06 de San Fernando estado Apure, todo a los fines que el penado no evada el proceso. TERCERO: Oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, informando de la autorización concedida al penado para no cumplir con las pernoctas y al Jefe de la Unidad Técnica Nº 06 del Estado Apure, informando de la obligación impuesta al penado de presentarse diariamente ante dicha Unida Técnica. Notifíquese Ofíciese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA

ABG. EVELIN GÓMEZ

Causa 1E437-08
MPB/Andreina