REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 07 de marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA No. 1E460/10.-
CÓMPUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto lo ordenado en el auto anterior y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de ejecución del penado: LUIS GERARDO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.333.889, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más accesorias previstas en el 16 del Código Penal, en fecha 09-06-09 por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en fecha 24/03/2010, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en fecha 22 de abril de 2010, se dicta auto donde se acordó la acumulación de las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. En fecha 04 de marzo de 2008, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el Tribunal de Control Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, San Cristóbal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Flor de María Flores de Ramírez, y en fecha 29 de febrero de 2012, se dicta auto donde se acordó la acumulación de las penas de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Debiendo cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Doce (12) años, nueve (09) meses, quince (15) días de prisión, más accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DETENIDO DESDE: 1.- El 25 de junio de 2.007 hasta el 29 de junio de 2.007, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 2.- Desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 05 de septiembre de 2008, por el delito de EXTORSIÓN, fecha en la que se dejó en libertad al penado, en virtud de que el Tribunal Tercero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 2008 le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y la misma fue revocada el 19 de enero de 2010. 3.- Desde el 08 de marzo de 2.009 hasta la presente fecha, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión.
PENA CUMPLIDA: Cuatro (04) años, tres (03) meses, veintiún (21) días.
PENA POR CUMPLIR: Ocho (08) años, cinco (05) meses, veinticuatro (24) días.
FECHA EN QUE CUMPLE LA PENA: 31 de agosto de 2.020,
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO ¼ DE LA PENA: 29 de julio del 2011, a las 06:00 am.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO 1/3 DE LA PENA: 22 de agosto del 2012.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL 2/3 DE LA PENA: 27 de noviembre del 2016.
FECHA EN QUE LE PROCEDE EL CONFINAMIENTO 3/4 DE LA PENA: 21 de diciembre de 2017, a las 06:00 p.m.
PENAS ACCESORIAS: La Interdicción Civil, culmina el día que cumple la pena principal en fecha 31 de agosto de 2020.
Notifíquese del presente cómputo al Ministerio Público, al penado y su defensor, para que en el lapso de cinco (05) días hábiles, concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELIN GÓMEZ.
Causa Nº 1E460/09.-
MPB/EG/lucy.-