REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de marzo de 2012.-
201° y 153°
Visto el escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado ante este Tribunal por la ciudadana Abg. Marlene Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a través del cual solicita una PRÓRROGA de quince (15) días a objeto de presentar el acto conclusivo definitivo en la Causa signada con el Nº 1U597-12, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ISAÍAS GONZÁLEZ PADRÓN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.657.508, de 32 años de edad, natural de Mantecal, estado Apure, nacido en fecha 13 de diciembre de 1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el fundo Dos Plantas, vía Palmarito, estado Apure, y MARÍA YULEXIS HIDALGO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.316.254, de 18 años de edad, natural de La Estacada, estado Apure, nacida en fecha 23 de diciembre de 1993, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el fundo Dos Plantas, vía Palmarito, estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano JULIO GREGORIO GUALDRÓN, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15 de febrero de 2012, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, audiencia de calificación de flagrancia, en la Causa penal signada con el Nº 1C9469-12 (nomenclatura de ese despacho), en la cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Isaías González Padrón y María Yulexis Hidalgo Rojas, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Simulación de Hecho Punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal; y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Julio Gregorio Gualdrón; la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los ciudadanos José Isaías González Padrón y María Yulexis Hidalgo Rojas, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quienes permanecerán recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió la Causa con oficio Nº 1118-12 de fecha 01 de marzo de 2012 emanado del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión. En fecha 08 de marzo de 2012, se le da entrada y se ordena constituir este Tribunal en forma Unipersonal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda asignarle la nomenclatura 1U597-12, y fijar la celebración de juicio oral y público, para el día jueves 29 de marzo de 2012 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de marzo de 2012, se recibe escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado ante este Tribunal por la ciudadana Abg. Marlene Mendoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, a través del cual solicita una PRÓRROGA de quince (15) días a objeto de presentar el acto conclusivo definitivo en la presente Causa.
SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad que el Tribunal de prorrogar el lapso para presentar el acto conclusivo, cuando expresa:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (Resaltado del Tribunal).
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez o jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez o jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. Subrayado del tribunal.
En este caso, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”.
De conformidad con las disposiciones antes transcritas, se puede evidenciar que en los casos en que en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control acuerde al imputado una medida cautelar de privación preventiva de libertad y decrete la continuación por el procedimiento ordinario el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo dentro treinta días siguientes, pero el mismo artículo establece la posibilidad que el Ministerio Público puede solicitar al juez de control con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo prorroga para presentar el acto conclusivo.
El Ministerio Público por razones de celeridad y economía procesal puede solicitar la Juez de Control, la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia la causa se remite al Tribunal de Juicio donde el Ministerio Público presentará su acto conclusivo.
Se puede constatar que en el presente caso el Ministerio Público solicitó la continuación de la causa por procedimiento abreviado siendo acordado por el tribunal de control, por lo que el Ministerio Público deberá presentar la acusación directamente ante el tribunal de juicio. Cabe destacar, que en el presente caso no es procedente la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por cuanto ceso la investigación.