REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, catorce (14 ) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en audiencia por el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Armando Arturo Flores Villegas, en la presente causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO PINTO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.532, de profesión u oficio agricultor, natural de San Vicente de Caquetá, República de Colombia, nacido en fecha 16-09-1960, de 51 años de edad, residenciado en la Vía La Victoria, Sector Las Monas, cerca del centro de Acopio Apure, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, observa:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 20 de mayo de 2011, se inició la investigación por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Guasdualito, en donde dejan constancia que aproximadamente a las doce del día encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Cootransguas, procedente de Guasdualito con destino a Arauca República de Colombia, por lo que le solicitaron al conductor se estacionara hacia el lado derecho para solicitar la documentación de los pasajeros, habiéndose identificado uno de los pasajeros con una cédula de identidad venezolana número 84.291.532, a nombre de Pinto Eduardo, nacido en fecha 16 de septiembre de 1960, expedida por el módulo fijo 009, en fecha 13 de septiembre de 2007, posteriormente efectuaron una llamada a la oficina SAIME, ubicada en la Aduana Subalterna El Amparo, siendo atendidos por el funcionario de guardia ciudadano Wilmer José Pérez Castillo, quien informó que la referida cédula pertenecía al ciudadano NABIL NASSER, de nacionalidad Siria, nacido en fecha 30-11-1971, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano, colocándolo a disposición del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2011, se realizó audiencia de calificación de flagrancia ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, donde se decidió: PRIMERO: Admitir la aprehensión en flagrancia del imputado Eduardo Pinto, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordaron a favor del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acordaron presentaciones cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
En fecha 28 de julio del 2011, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó libelo acusatorio ante el Tribunal de Control en contra del acusado Eduardo Pinto, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2011, se realizó ante el Tribunal de Control la audiencia preliminar en donde se acordó PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de uso de documento de identidad falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitir totalmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. TECERO: Se ordenó la apertura a juicio oral y público; en fecha 13 de octubre de 2011. Se recibió en este Tribunal la presente causa procedente del Tribunal de Control, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, se le dio entrada y curso de ley correspondiente y se fijó juicio oral y público para el día 03 de noviembre de 2011; mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, este Tribunal previa solicitud de la defensa, acordó ampliar el lapso de presentaciones del ciudadano Eduardo Pinto, a cuarenta y cinco (45) días.
En fecha 21 de noviembre de 2011, la defensora pública Abg. Maritza Viviana Ortíz, presentó constancia expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería SAIME, San Fernando de Apure, donde se informa que el ciudadano Eduardo Pinto de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.968.931, se acogió a la regularización según decreto presidencial 2823, de fecha 03 de febrero de 2004, publicado en Gaceta oficial Nº 37871, de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su número de expediente 109.80, al cual se le otorgó el serial Nº 84.291.532, en una móvil de cedulación MF 009 el 13 de septiembre de 2007, por error involuntario causando una usurpación, es por ello que se le otorga un serial original Nº E- 84.488.965, para que realice todos los trámites legales.
En fecha 05 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la celebración audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, quien expuso: De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado Eduardo Pinto, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.291.532, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Maritza Viviana Ortíz, quien expuso: Rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de su defendido por cuanto el mismo es inocente de los hechos que se le atribuyen, señala que su defendido fue por la vía legal al SAIME de San Fernando de Apure, a sacar su cédula y fue allí donde por error involuntario le dieron el número de cédula que se le había asignado a otra persona, ratifica el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, en el cual promueve como prueba complementaria constancia original emitida por el SAIME de San Fernando, de Apure, suscrita por el Ingeniero Ramón Castillo, en la cual se evidencia que fue un error de ellos asignarle a su defendido un número de cédula perteneciente a otra persona, señalando el nuevo número de cédula de su defendido, por tal motivo solicita se admita dicha prueba y se decrete sentencia absolutoria a favor de su defendido.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: En virtud de que consta en la causa la constancia a la cual se refiere la defensa en la cual se evidencia que fue un error involuntario de parte del SAIME de asignarle al ciudadano Eduardo Pinto un número de cédula perteneciente a otra persona, el Ministerio Público actuando de buena fe y como garante de los todos los derechos constitucionales, tanto de las víctimas como de los imputados, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho no típico, por cuanto quedó demostrado que efectivamente el ciudadano no cometió delito alguno, en consecuencia desisto de la acusación presentada
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
El artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Igualmente observa este Tribunal: que corre inserto al folio ciento treinta (130), constancia expedida por el Ing. Ramón Castillo Jefe la Dirección General de Identificación y Extranjería SAIME San Fernando de Apure en donde se puede constatar que el ciudadano EDUARDO PINTO
Acta de Informe de Experticia Medico Legal N° 9700-073-020, de fecha 23 de enero del 2001, suscrita por la Dra. Luz Marina Alejo Médico Forense, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de valoración médico legal efectuada a la ciudadana Novoa García Belkis Marisol, en la que concluye; 1.- Escoriaciones, equimosis y edema traumático en cara posterior externa tercio medio brazo izquierdo, producido por objeto contundente; 2.- Excoriaciones, equimosis y edema traumático en hemitòrax posterior izquierdo, producido por el manejo de objeto. Resto del examen físico dentro de los límites normales. Tiempo probable de curación nueve (09) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
El Tribunal observa, que el delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, que establece la dosimetría de la pena, el término medio es de un (01) años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, y de la revisión de las actas, se evidencia que siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 07-02-2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, artículo 110 del Código Penal, el hecho se perpetro en fecha 22-01-07 hasta el día de hoy han transcurrido un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”
De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.