REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar sentencia en la causa No. 1U575-11, seguida en contra del ciudadano ENDER FAUBRICIANO JIMÉNEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.462.505, de 24 años de edad, nacido en fecha 10/04/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Simón Aristel Jiménez y Rosalma Manrique, residenciado en el barrio la Manga, calle principal, al pasar el puente, casa No. 01, de color rosado, Guasdualito, estado Apure, habiéndose ordenado la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el Abogado Armando Arturo Flores Villegas, y quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Público, Abg. Lourdes Azuaje, para decidir observa:
I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 01 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano Ender Faubriciano Jiménez Manrique, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 02 de noviembre de 2011, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y extensión, audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación fiscal por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: En fecha cuatro (04) de abril de 2011, aproximadamente a las 03:55 pm, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guasdualito, estado Apure, la ciudadana (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, a los fines de denunciar a su ex novio Ender Faubriciano Jiménez Manrique, porque el día sábado 02 de abril del presente año, en el momento que se encontraba en compañía de unos amigos sin mediar ningún tipo de palabras la agredió físicamente mordiéndole el brazo izquierdo.
La causa fue remitida a este tribunal y recibida en fecha 10 de noviembre de 2.011, ordenándose mediante auto de esa misma fecha, constituirse de forma Unipersonal. Llegada la oportunidad del juicio oral y público, éste se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 29 de febrero de 2.012 y concluyéndose en fecha 12 de marzo del corriente año.
En la primera sesión, de fecha 29 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se constató la ausencia de la victima, siendo que la misma estaba notificada. El Tribunal a los fines de iniciar el debate, hizo las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101, de fecha 11 de Febrero de 2004, establece que el Juez de juicio puede iniciar el debate oral y público siempre y cuando comparezcan las partes fundamentales del proceso como son el Fiscal del Ministerio Público, defensa y acusado, las víctimas y testigos que no hayan comparecido podrán ser citados para la continuación del debate oral y público, le advierte al acusado que en este acto se va determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le informa que se puede comunicar con su defensor siempre y cuando no esté declarando, asimismo, les informa que con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, se establece la posibilidad que antes de la apertura del debate a pruebas, el acusado puede admitir los hechos, de conformidad con el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica que admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, igualmente le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina serán sancionados según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les informa que se va a realizar uno de los fines principales del Estado como es la administración de la justicia, consagrada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se da inicio al presente juicio oral y público seguido por el Estado Venezolano en contra del acusado ENDER FAUBRICIANO JIMÉNEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.462.505, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Se declara la APERTURA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores, para que realice sus alegatos de apertura, quien expone: De conformidad con el artículo 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace formal acusación en contra del acusado ENDER FAUBRICIANO JIMÉNEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.462.505, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, hace un resumen de cómo ocurrieron los hechos y ratifica todos los elementos de convicción así como todos los medios probatorios promovidos, obtenidos de manera lícita, legal y pertinente, los cuales son útiles y necesarios para establecer la responsabilidad penal del acusado, considera que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señala que la investigación arrojó suficientes elementos de convicción que evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y una vez evacuados los medios de pruebas promovidos, se imponga la sanción correspondiente de conformidad con el artículo señalado. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lourdes Azuaje, quien expone: Alega a favor de su defendido su total y absoluta inocencia en virtud de que el mismo en ningún momento cometió los hechos imputados por el Ministerio Público, asimismo las pruebas promovidas por el Fiscal, no son suficientes para demostrar de manera fehaciente la culpabilidad del mismo, en consecuencia, solicita se declare sentencia absolutoria a su favor. Acto seguido el Tribunal procede a escuchar la DECLARACIÓN DEL ACUSADO, le explica lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le da lectura al artículo y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta al acusado Ender Faubriciano Jiménez Manrique, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que no, se le pregunta si desea declarar a los que responde que NO. Seguidamente se apertura la fase de recepción de pruebas y dado que el día de hoy no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes, solicita a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en fecha 25 de enero de 2012, se libró boleta de citación N° 243 -12, dirigida a la ciudadana (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue recibida por la abuela de la misma; de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su traslado por la fuerza pública a través del Director del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en cuanto al funcionario Juan Becerra, se libró boleta de citación Nº 245-12, la cual es efectiva, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su traslado por la fuerza pública a través del Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en cuanto al funcionario Ángel Gutiérrez, se libró boleta de citación N° 246-12, la cual es no efectiva ya que según información suministrada por el funcionario de guardia el citado no pertenece a dicho Cuerpo, se ordena oficiar al Comisario del dicho Cuerpo a los fines de que informe donde puede ser localizado el referido funcionario; en cuanto al ciudadano Jhon Kenedy Díaz Mora, se libró boleta de citación Nº 247-12, la cual fue recibida por su hermano Nehomar Díaz, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su traslado por la fuerza pública a través del Director del Centro de Coordinación Policial Guasdualito. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender el presente debate para el día lunes 05 día Lunes 05 de marzo de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 05 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 29 de febrero de 2012, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del testigo ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad venezolana Nº 17.107.170, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 13-03-1984, soltero, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado ni con la víctima; y rindió declaración con relación a Acta de Inspección Técnica Nº 292, de fecha 04 de abril de 2011, realizada al sitio. El Ministerio Público realizó preguntas, La Defensa Manifiesta no tener preguntas que hacer. El Tribunal dado que el día de hoy no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, solicita a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en cuanto a los ciudadanos (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Jhon Kenedy Díaz Mora, en fecha 01 de marzo de 2012, se libró oficio 117-12, al Director del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, a los fines de conducirlos por la fuerza pública, el mismo fue recibido sellado y firmado, del cual no se recibió resulta alguna, se ordena ratificar nuevamente dicho oficio; en cuanto al experto Dr. Paúl Bitriago, se libró boleta de citación Nº 697-12, la cual fue recibida por la ciudadana Páez Desiré, quien manifestó ser funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, el Tribunal considera que no ha sido debidamente citado por lo que ordena su citación a través de su superior jerárquico, en cuanto al funcionario Ángel Gutiérrez, se libró oficio 119-12, al Comisario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a los fines de que se informara el lugar donde podía ser localizado, el cual fue recibido, sellado y firmado y no consta en la causa resulta alguna, el Tribunal insta al Ministerio Público a los fines de que colabore con la ubicación del mencionado ciudadano, en consecuencia se ordena ratificar dicho oficio. Dado que no se hicieron presentes testigos o expertos promovidos por las partes, el Tribunal de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó suspender el presente debate para el día jueves 08 de marzo de 2012 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 08 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se informa a la Juez que no se hizo presente ningún experto o testigo promovido por las partes, y la Juez vista la ausencia del acusado, observa que el proceso se encuentra dentro del lapso legal establecido en el artículo 160 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para suspender y continuar con el presente debate, por lo que el tribunal acordó fijar la fecha para la continuación del presente debate para el día lunes 12 de marzo de 2012 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 12 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas en fecha 29 de febrero, 05 y 08 de marzo de 2012, por lo que se declara la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL EN LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se ordenó el ingreso a la sala de audiencias del experto ciudadano PAÚL ESTALY BITRIAGO MACÍAS, titular de la cédula de identidad venezolana Nº 8.183.056, se dio cumplimiento al acto de juramentación, quien expuso ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03-02-1964, casado, residenciado en Guasdualito, estado Apure, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, manifestó no tener vinculo de parentesco con el acusado ni con la víctima; y rindió declaración con relación a Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05 de abril de 2011, practicado a la víctima. El Ministerio Público realizó preguntas. La Defensa Pública manifestó no tener preguntas que hacer. El Tribunal dado que el día de hoy no se hicieron presentes más expertos o testigos promovidos por las partes, solicita a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas a los fines de lograr la citación de los mismos, informando que en cuanto a los ciudadanos (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Jhon Kenedy Díaz Mora, en fecha 01 de marzo de 2012, se libró oficio 117-12, al Director del Centro de Coordinación Policial Guasdualito, a los fines de conducirlos por la fuerza pública, el mismo fue recibido sellado y firmado, del cual se recibió resulta en fecha 06 de marzo de 2012, a través del cual informa que según las diligencias practicada el ciudadano Jhon Kenedy Díaz Mora, se entrevistaron con dos ciudadanos de nombres Amalia Cañas y Andersón Duran, quiénes manifestaron desconocer el paradero de dicho ciudadano; en relación a la ciudadana (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se entrevistaron con la ciudadana Doris Torres Beltrán, quien manifestó ser la abuela informando que se había mudado y desconocía su ubicación. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Que en virtud de la resulta del oficio, emanado del Centro de Coordinación, a través del cual informa que es imposible la ubicación de estos ciudadanos, y por cuanto el Ministerio Público es garante de las Garantías Constitucionales, así como de salvaguardar la celeridad procesal, desiste de la declaración de los ciudadanos Jhon Kenedy Díaz Mora y (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). La Defensa Pública, manifiesta no tener objeción que hacer. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declara con lugar dicho desistimiento, en consecuencia, el juicio continúa prescindiendo de la declaración de los ciudadanos Jhon Kenedy Díaz Mora y (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en cuanto al funcionario Ángel Gutiérrez, se libró oficio No. 119-12, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, a los fines de que se informara el lugar donde podía ser localizado, el cual fue recibido, sellado y firmado; en fecha 06 de marzo de 2012, se recibió oficio N° 9700-261-0715, emanado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Guasdualito, mediante el cual informa que el funcionario Ángel Gutiérrez, no labora en dicha institución por cuanto le fue aceptada su renuncia en fecha 19 de octubre de 2011. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién desiste de la declaración del ciudadano Ángel Gutiérrez, por cuanto fue imposible su ubicación. La Defensa Pública, manifiesta no tener objeción que hacer. El Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declara con lugar dicho desistimiento, en consecuencia el juicio continúa prescindiendo de la declaración del ciudadano Ángel Gutiérrez. Seguidamente el Tribunal procede a la incorporación de las pruebas documentales, por lo que ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-164, de fecha 05 de abril de 2011, suscrito por el Experto, Dr. Paúl Estaly Buitriago. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién solicita que sea incorporado dicho reconocimiento médico legal, en virtud que el médico forense Dr. Paúl Bitriago, manifestó en esta sala reconocer el contenido y firma del mismo. La defensa pública manifiesta no tener objeción que hacer. El Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público con la adhesión de la Defensa y en virtud de que el experto Dr. Paúl Estaly Bitriago, al momento en que le fue exhibido el reconocimiento médico, manifestó en esta sala reconocer el contenido y firma del mismo, considera que dicho reconocimiento debe ser incorporado al debate; en cuanto al Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por el Agente Ángel Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, se evidencia que este funcionario no compareció al debate oral y público, para que las partes tuvieran el control y contradicción de dicha prueba, por lo que NO SE INCORPORA dicha Acta de Investigación Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria dar lectura al Acta de Inspección Técnica N° 292, de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Juan Becerra y Ángel Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure. Leída la misma. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién solicita que sea incorporado dicha Acta de Inspección Técnica, ya que la misma cumple con las formalidades de Ley. La Defensa Pública manifiesta no tener objeción que hacer. Acto seguido el Tribunal observa que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El presente caso se inicia por los hechos explanados en la acusación ocurridos en fecha 04 de abril de 2011, en esa misma fecha comparece la víctima ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, estado Apure, la ciudadana (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con la finalidad de denunciar al ciudadano Ender Faubriciano Jiménez Manrique, quién en horas de la tarde este ciudadano la golpeó en su residencia, causándole lesiones, las cual quedó demostrada mediante un examen de reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense Dr. Paúl Bitriago, quién en esta sala demostró que efectivamente la víctima presentó un dolor subjetivo y una contusión asciforme, como es una mordedura, ahora bien se evidencia que efectivamente ese día sucedió una violencia doméstica, que es de tipo penal, como es la Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la conducta subsumida por el acusado Ender Faubriciano Jiménez Manrique, encuadra en ese tipo penal, y existen reiteradas jurisprudencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que la violencia intrafamiliar sucede en la vivienda y normalmente no hay testigos, esta violencia se toma como un hecho fehaciente ya que quedó demostrado la culpabilidad del acusado, por tal motivo y en nombre del estado, solicita que se le imponga la sanción correspondiente, como está establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quién se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no demuestran de forma fehaciente que haya cometido ese delito, si bien es cierto que existe allí un examen médico forense, no es menos cierto que la víctima no compareció a esta sala a los fines de demostrar, y confirmar que efectivamente su defendido le causó esas lesiones, motivo por el cual solita que sea declara la inocencia de su defendido y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria. El Fiscal del Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado a los fines de que expongan lo que consideren pertinente, quién manifestó no tener nada que decir. Se cierra el debate oral y público. El Tribunal les explica a las partes que va a leer la DISPOSITIVA DEL FALLO, asimismo les informa que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el dispositivo leído es el siguiente: Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ABSUELVE al acusado ENDER FAUBRICIANO JIMÉNEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.462.505, nacido en fecha 10-04-1987, de 24 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, de ocupación obrero, residenciado en el barrio manga del Río, calle principal al pasar el puente, casa N° 01, de color rosado, Guasdualito estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: No se condena en costas al Estado Venezolano, por cuanto la acusación no es temeraria y por ser la justicia gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a la víctima. CUARTO: Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial como causa concluida. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley Especial, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja constancia expresa que la ciudadana Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales basó su sentencia las cuales hará constar en el texto íntegro de la sentencia. Siendo las 10:45 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público, quedó demostrado que: La ciudadana (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se presentó ante la medicatura forense, en fecha 05 de abril de 2011, a los fines de que le fuera realizado examen médico forense por el Dr. Paul Estaly Bitriago, en donde dicho médico dejo constancia que la víctima refiere dolor fronto temporal izquierdo, en cuyo sitio no se evidencio lesión externa e igualmente presentó contusión excoriada y arciforme circular sugestiva de mordedura humana.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal hizo las siguientes consideraciones: La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público acusó al ciudadano Ender Faubriciano Jiménez Manrique, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual señala:
Artículo 42. . El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. (Subrayado del tribunal)
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
A la declaración del funcionario JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, quien declaró en relación al Acta de Inspección Técnica Nº 292, de fecha 04 de abril de 2011, este tribunal la declaración del funcionario así como el Acta de Inspección Técnica Nº 292, las valora en conjunto como plena prueba, quedando demostrado: Ese día se encontraba de guardia y lo designaron a fin de realizar inspección técnica en el Club Los Centauros, hizo la inspección somera del sitio a mano izquierda de la piscina del hotel en la parte que estaba en construcción, esa vez estaba en obra negra.
A la declaración PAÚL ESTALY BITRIAGO MACIAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-164, de fecha 05 de abril de 2011, practicado a la ciudadana Génesis Torres, este tribunal a la declaración así como al informe médico forense les da el valor de plena prueba quedando demostrado: Que la mencionada ciudadana presentó contusión excoriada y arciforme circular sugestiva de mordedura humana.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.
En el presente caso, el ciudadano Ender Faubriciano Jiménez Manrique, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando la ciudadana (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo denunció en fecha 04 de abril de 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en el debate oral y público la víctima (Se obvia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció a rendir su testimonio e igualmente no compareció el ciudadano Jhon Kennedy Díaz Mora testigo presencial de los hechos, por lo que no quedo demostrado que el acusado empleara la fuerza física a los fines causarle un daño o sufrimiento físico a la víctima, ni tampoco quedo demostrado que le haya ocasionado hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. En el juicio oral y público comparecieron el funcionario policial Agente Juan Becerra y el Médico Forense Paúl Bitriago adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guasdualito, Estado Apure, quienes declararon el primero en relación a la inspección técnica realizada en fecha 04 de abril de 2011 y el segundo en relación el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-164, de fecha 05 de abril de 2011, practicado a la ciudadana Génesis Torres. Por lo que no quedo demostrado que el acusado haya cometido el delito por el cual fue acusado y por ende tampoco quedó probada la culpabilidad de Ender Faubriciano Jiménez, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.
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