REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1M547/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).
201° y 153°
Este tribunal visto la solicitud realizada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, en el que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano ONESIMO ALBERTO GUTIÉRREZ ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.694.355, nacido en fecha 06 de agosto de 1965, de 45 años de edad, soltero, mecánico industrial, residenciado en el sector Caucagua, invasión de los cerritos, Bailadores, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Abimael Santos; a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17 de septiembre de 2010, se inicio la presente investigación en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Abimael Santos Correa, ante la Comandancia General de Policía, Comisaría N° 07 de El Nula, Estado Apure, en la cual se deja constancia que siendo las 6:30 Am, llegó a su casa el ciudadano Luís Froilán, quien le informó que un ciudadano se había metido a su negocio de nombre Inversiones Santos 24, por lo que procedió a trasladarse al negocio, observando que el Registro de Comercio se encontraba tirado en el piso y roto, la mercancía se encontraba revuelta y mojada motivado a que se metieron por el techo y estaba lloviendo, en ese momento no le hurtaron nada, la única pérdida fue lo que se mojó y el Registro de Comercio.
Al folio 26 de la causa, corre inserta acta de audiencia de calificación de flagrancia, en la que se acordó: La aprehensión en flagrancia del ciudadano Onésimo Alberto Gutiérrez Andrades, por la presunta comisión de delito de Hurto en grado de Tentativa, la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario y se decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
En fecha 07 de Octubre de 2010, mediante auto se declaró con lugar el recurso de revisión de la Medida, previa solicitud del Defensor Público Abg. Oscar Parra, imponiéndosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada veinte días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; caución económica debiendo cancelar el equivalente a treinta unidades tributarias y caución personal, debiendo presentar dos fiadores tal como lo prevé el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 63 de la causa corre inserto escrito de acusación presentado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, a través del cual presenta formal acusación en contra del imputado Onésimo Alberto Gutiérrez Andrade, por la presunta comisión del delito de Hurto en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abimael Santos Correa.
Al folio 146 de la causa, corre inserta acta de audiencia preliminar, de fecha 29 de marzo de 2011, en la cual se acordó: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUTIERREZ ANDRADES ONESIMO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.694.355, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Santos Correa Amibael; en donde se acordó: admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos la Fiscalía del Ministerio Público; se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión.
En fecha 07 de abril de 2011, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Control con oficio N° 1648-2011; en fecha 11 de abril de 2011, se dicta auto acordando darle entrada y curso de Ley a la causa, fijándose acto de Sorteo de Selección de Escabinos para el día 18 de abril de 2011. En fecha 18 de abril de 2011, se realizó Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos y se fijó Constitución de Tribunal Mixto para el día 19 de mayo de 2011, habiéndose constituido en ésta fecha como Tribunal Mixto, se fijó fecha de realización del juicio oral y público para el día 09 de junio de 2011 a las 02:00 horas de la tarde. En fecha 09 de junio de 2011, se inició el juicio oral y público, se aperturó la fase de recepción de pruebas y en virtud de que no se hicieron presentes expertos ni testigos, se suspendió su continuación para el día 16 de junio de 2011, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 16 de junio de 2011, se suspendió su continuación para el día 20 de junio de 2011, dada la incomparecencia del acusado y en virtud de que se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20 de junio de 2011, dada la incomparecencia del acusado, se suspendió su continuación para el día 22 de junio de 2011. En fecha 22 de junio de 2011, vista la ausencia del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara interrumpido el debate oral y público y fija nueva oportunidad para realizar el acto para el día 14 de julio de 2011, a las 02:00 de la tarde, observando el Tribunal que en fecha 14 de julio de 2011, vista la ausencia del acusado, se difirió juicio oral y público para el 17 de agosto de 2011. En fecha 17 de agosto de 2011, no se realizó el debate oral motivado al receso judicial; en fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó fecha de realización del juicio para el día 03 de octubre de 2011, observando el Tribunal que en fecha 03 de octubre, 27 de octubre, 18 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2012, no se celebró el juicio oral y público vista la ausencia del acusado.
SEGUNDO: El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, solicito se decrete en contra del acusado Gutiérrez Andrades Onésimo Alberto, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada la incomparecencia al Tribunal de Juicio, por lo que no ha dado ni dará cumplimiento a los actos del proceso, con fundamento en el tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
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El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la facultad del Juez de Juicio con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando expresa:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Observa el Tribunal, el acusado no ha hecho acto de presencia ante este tribunal de juicio para la celebración del debate oral y público, a pesar de tener conocimiento que en contra suya se instruye la presente causa por haber asistido a la audiencia preliminar así como al debate oral y público el cual no se pudo concluir por cuanto no se presento más a las audiencias por lo que lo procedente es dictar la medida de privación de libertad por el aparte séptimo del 250 ejusdem.
Ahora bien, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y Extensión, ordenó la apertura juicio oral y público en contra del acusado Gutiérrez Andrades Onésimo Alberto, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Abimael Santos, por lo que se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la presunta participación del acusado en ese hecho punible, cumpliéndose con los requisitos señalados en los numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe peligro de fuga dado que el acusado no ha comparecido a los actos del proceso a pesar de tener pleno conocimiento que en su contra existe una causa penal, por lo que se cumple con lo señalado en el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el numeral 3º del artículo 250 de eiusdem.
Por otra parte, el séptimo aparte del artículo 250 da la facultad al Juez de Juicio de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso y en la presente causa se encuentra suficientemente demostrado que el acusado no ha cumplido con los actos del proceso penal, es por lo que se hace procedente decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.