REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO.


Este tribunal constituido de manera Unipersonal para el conocimiento de la causa No. 1U583/11, seguida en contra del ciudadano PLATA ARENALES RUBEN YSAIC, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-13.186.973, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 20 de Abril de 1976, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio 5 de julio, calle principal casa Nº06, teléfono 0416-570.31.20, de padres Antonio Plata y Cecilia de Plata, por la presunta comisión del delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fuera acusado por el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Abg. Gustavo Alas; quien en su proceso judicial estuvo representado por la Defensora Público Penal Abg. Lourdes Azuaje. Estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y para decidir observa:

I.- Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio.

En fecha 01 de noviembre de 2011, el Ministerio Público presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, seguida en contra del ciudadano Plata Arenales Ruben Ysaic, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-13.186.973, por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 23 de noviembre de 2008, se celebró ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, la Audiencia Preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado seguida en contra del ciudadano Plata Arenales Ruben Ysaic, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV-13.186.973, por la presunta comisión de los delitos de Peculado De Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando: El día 26 y 27 de abril 2008, el ciudadano Gnal /Gnb), Silva López Oscar Eduardo, C.I.V-18.327.136, Encontrándose de Servicio en el Centro de Diagnostico Integral “5 De Julio” deja constancia en Acta Policial de la siguiente actuaciones: “ El día 27 de abril del año 2008, aproximadamente a las 1.30 am, durante el segundo turno de servicio, que era desempeñado por el Sldo (Enb) Rodríguez Ortíz Alexis, C.I.V-17.690.158, Plaza de la 9201 Compañía de Comando del Teatro de Operaciones Nº1, este escucho ruidos sospechosos y fuera de lo normal, por lo que inmediatamente fue a levantarme, en este momento tome mi armamento y procedí a realizar la inspección por todo el Cdi, con el soldado de guardia, cuando observamos que se encontraban una (01) caja en la parte posterior del Cdi, y nos percatamos que las estaban sustrayendo, en ese momento ingresamos por la puerta trasera que estaba abierta y encontramos a un ciudadano que venía saliendo con una segunda caja en el hombro, le dimos la voz de alto y este soltó la caja y levanto las manos, inmediatamente procedimos a requisarlo, sin encontrarle ningún tipo de armamento, tomamos su cartera y verificamos su identidad atreves de la cédula, constatando que se trataba del ciudadano Ruben Ysaic Plata Arenales, C.I.V-13.186.973, le preguntamos de forma cómo había entrado y este manifestó que tenía llaves de la puerta, ya que él se desempeñaba como Jefe de Mantenimiento del Centro Asistencial , le preguntamos por qué estaba sustrayendo el material y este indicó que su jefe lo había mandado a sacar ese material, le preguntamos quien era su jefe y este manifestó que es el ciudadano Joanny Loorez, quien se desempeña en el Cdi, como jefe de Almacén, y que este lo había mandado, inmediatamente fue detenido preventivamente, y se retuvo el material que se encontraba en las dos cajas, que estaba conformada por dieciocho (18) cajas de papel higiénico, inmediatamente fue traído a la sede del Teatro de Operaciones Nº1, se le realizo lectura de los derechos de los imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y leído tomadas las actuaciones se procedió a elaborar la presente acta, y remitirla al Ministerio Público, para las investigaciones a que diera lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
La causa fue remitida a este despacho y recibida en fecha 02 de diciembre de 2.012, ordenando en fecha 06 de diciembre de 2006 este tribunal mediante auto constituirse de forma Unipersonal y fijándose fecha para la celebración del juicio oral y público para el día 10 de enero de 2012, no siendo posible su celebración fijándose nueva oportunidad. Llegada dicha oportunidad, este se celebró en una (01) sección, iniciándose en fecha 12 de marzo de 2.012 y concluyéndose en esta misma fecha.
En la primera sesión de fecha 12 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada previa las formalidades de Ley, se declara la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. La ciudadana Juez se dirigió a las partes y le advierte al acusado que en este debate se va a determinar su culpabilidad o inocencia en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, así mismo lo pone en conocimiento que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procederá a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento, la juez preguntó al acusado si desea hacer uso de este procedimiento a lo cual manifiesto “No”, les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionado según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; le informó a las partes que en el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se establezca. Se declaró la apertura del juicio oral y público que sigue el Estado Venezolano en contra del acusado Ruven Ysaic Plata Arenales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.186.973, por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gustavo Alas quien con las facultades que le otorga la Ley, ratificó en todas sus partes el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control, en contra del acusado Ruven Ysaic Plata Arenales, en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio, los cuales dan lugar a la acusación y al presente acto de juicio que se inicia el día de hoy; asimismo procedió en a realizar un resumen de los hechos por los cuales es acusado el mencionado ciudadano, la investigación se inició en virtud de una irregularidad presentada en el 5 de julio los días 26 y 27 de abril del 2008, donde funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano de Venezuela, encontraron al ciudadano Ruven Ysaic Plata Arenales, sustrayendo un papel higiénico del depósito del Centro Diagnostico Integral “Martires del Amparo” Guasdualito, razón esta que llevó a la fiscalía presentar un libelo acusatorio ante el Tribunal Control de este circuito y extensión, y posteriormente llegar hasta esta fase; en consecuencia solicitó se valoren las pruebas documentales, los elementos de convicción presentado para este debate a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado Ruven Ysaic Plata Arenales. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lourdes Azuaje, quien expuso: La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, alega la total y absoluta inocencia de su defendido en los hechos explanados por el Ministerio Público, lo cual quedará evidentemente demostrada en el desarrollo del debate que su defendido en ningún momento ha cometido ningún delito por el cual ha sido acusado, lo cual quedará plenamente demostrado que no es responsable de los hechos señalados por el Ministerio Público, por lo que solicitó que la sentencia sea absolutoria una vez verificadas las pruebas. Seguidamente el Tribunal procedió a escuchar la Declaración del Acusado, le explicó lo relacionado con la advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten, en garantía de esos derechos, si desea declarar puede hacerlo sin juramento, puede comunicarse con su defensor siempre y cuando no esté declarando, no está obligado a responder las preguntas que a bien le haga el Fiscal del Ministerio Público, su abogado o el Tribunal, lo pone en conocimiento que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, ratificó en esta audiencia la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, le informa que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le presume inocente hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que diga que es culpable del hecho delictivo, tiene derecho a no incriminarse, significa que si desea declarar puede hacerlo, si no desea declarar ese hecho no le va a afectar en todo caso el juicio continúa, lo pone en conocimiento de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación así como el delito por el cual fue acusado como es el de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, en el presente debate se determinará si efectivamente el acusado es responsable del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, le da lectura al artículo y le informa que cualquier declaración que haga en esta audiencia va a ser para defenderse de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, le explica nuevamente en qué consiste el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a imponerle inmediatamente la pena, se le pregunta al acusado Ruven Ysaic Plata Arenales, si va a hacer uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que responde que no, se le pregunta si desea declarar a los que responde que “NO”. Seguido la ciudadana Juez declara el Inicio de la Fase de Recepción de Pruebas. Seguidamente el Tribunal dado que el día de hoy no se hizo presente el testigo Yoannys Lore Reina promovido por el Ministerio Público, solicitó a la secretaria informe sobre las diligencias realizadas, a los fines de lograr la citación del mismo, informando que en fecha 08 de febrero de 2012, se libró oficio Nº 67-12, dirigido al Director del Centro Diagnostico Integral “Martires del Amparo” Guasdualito, a los fines que informe a este Tribunal a la brevedad posible la ubicación del ciudadano Yoannys Lore Reina; al respecto se recibe resulta, en fecha 17 de febrero de 2012, suscrito por la Dra. Cary Merlyn Plaza, Directora del Centro Diagnostico Integral “Martires del Amparo”, mediante el cual informa que el ciudadano Yoannys Lore Reina, quién se desempeñaba como administrador de dicho centro, ya no se encuentra laborando, que ya había culminado con su misión médica el 05 de noviembre de 2009 y no se encuentra en este país, sino en su país de origen. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién expuso: Que oída la información suministrada por la secretaria, desiste de la declaración del testigo Yoannys Lore Reina, en virtud que el mismo no puede ser ubicado por cuanto se encuentra en otro país. La Defensa Pública manifiesto no tener objeción que hacer. Seguido el Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto la Defensa no hizo objeción, declaró con lugar dicho desistimiento, en consecuencia el juicio continúa prescindiendo de la declaración del ciudadano Yoannys Lore Reina. Seguidamente el Tribunal procedió a la incorporación de las pruebas documentales, por lo que ordenó a la ciudadana secretaria dar lectura al Registro de Cadena de Custodia, de fecha 28 de abril de 2009, suscrito por funcionario Héctor Aristizabal, adscrito al Comando Estratégico Operacional del Teatro de Operaciones Nº 01, Guasdualito, estado Apure. Leído el mismo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién solicita que sea incorporado dicho registro de Cadena. La defensa pública manifiesta no tener objeción que hacer. El Tribunal, visto lo expuesto por el Ministerio Público con la adhesión de la Defensa, consideró que dicho registro debe ser incorporado al debate; Acto seguido el Tribunal observó que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que cierra la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se dicte sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Ruven Ysaic Plata Arenales, por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, quién se opuso a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, no demuestran de forma fehaciente que haya cometido ese delito, motivo por el cual solicito que sea declarada la inocencia de su defendido y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria. El Fiscal del Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica. Confiriéndole el derecho de palabra al acusado a los fines de que expongan lo que considere pertinente, quién manifestó no tener nada que decir. Se cierra el debate oral y público. El Tribunal les explicó a las partes que va a leer la Dispositiva del Fallo. En virtud de que el Ministerio Público, solo promovió la declaración de un testigo y el mismo no se hizo presente por cuanto se encuentra fuera del país, y no existiendo fundados elementos probatorios pasa a emitir su decisión, es por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Ruven Ysaic Plata Arenales, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.186.973, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 20 de abril de 1976, profesión u oficio jefe de mantenimiento, estado civil soltera, domiciliado en el Barrio “5 de Julio” calle principal Nº 06, Guasdualito, estado Apure, hijo de Antonio Plata y Cecilia de Plata, en la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: No se condena en costas al estado venezolano por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, que le fueron impuestas al ciudadano Ruven Ysaic Plata Arenales, por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 29 de abril de 2008. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad legal. Se deja constancia expresa que la Juez esgrimió las razones de hecho y derecho en las cuales baso su sentencia las cuales hará constar en el texto integro de la sentencia, para lo cual hará uso del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación.
II. HECHOS ACREDITADOS.
En el debate oral y público, no quedó demostrado que en fecha 27 de abril de 2008 el ciudadano Plata Arenales Rubén haya sustraído del Centro de Diagnostico Integral “5 De Julio”, aproximadamente a las 1.30 am unas cajas contentivas de papel higiénico, ya que el Ministerio no promovió en su escrito acusatorio la declaración del funcionario Rodríguez Ortíz Alexis, C.I.V-17.690.158, Plaza de la 9201 Compañía de Comando del Teatro de Operaciones Nº1,que llevo a cabo el procedimiento y el único testigo el ciudadano Yoannys Lore Reina, quién se desempeñaba como administrador de dicho centro ya no se encuentra en el país.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal hizo las siguientes consideraciones: La Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público acusó al ciudadano Plata Arenales Rubén, por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual señala:

Artículo 54. El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para los fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice, bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis meses a cuatro años. Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o los bienes referidos. (Subrayado del tribunal)

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, nuestro país se constituyó en un Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, cabe destacar que si se toma como punto de partida este modelo político adoptado y a la Constitución como texto contentivo de dicho modelo, ciertamente que se hace necesario conferir verdadera aplicabilidad a las normas constitucionales así como exigir el respeto a las mismas con preferencia a disposiciones de menos jerarquía que se encuentre en contradicción con esta.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye el principio Indubio pro reo, especialmente en todo proceso penal en lo relacionado con la materia probatoria, que consiste que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él.
Hay que tener en cuenta un principio general de la teoría del delito “Nullum Crimen Sine Culpa”. De acuerdo con este principio no hay delito sin culpa; por tanto para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se requiere igualmente de la voluntad que acompaña a tal hecho, para poder determinar si por el hecho ejecutado se puede formular el juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de la voluntad contraria a las exigencias de la norma.

En el presente caso, el ciudadano Rubén Plata Arenales, fue acusado por la comisión del delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pero su derecho constitucional a que se le presuma inocente hasta que se prueba lo contrario, a juicio de quien decide, no fue desvirtuado, porque aún cuando en fecha 27 de abril se le inicio una investigación por los funcionarios de la División de Inteligencia del Teatro de Operaciones Nº 01, por la presunta sustracción del Centro de Diagnostico Integral “5 De Julio” unas cajas contentivas de papel higiénico, el Ministerio no promovió en su escrito acusatorio la declaración del funcionario Rodríguez Ortíz Alexis, C.I.V-17.690.158, Plaza de la 9201 Compañía de Comando del Teatro de Operaciones Nº1,que llevo a cabo el procedimiento y el único testigo promovido el ciudadano Yoannys Lore Reina, quién se desempeñaba como administrador de dicho centro no se presentó al debate oral y público a rendir su testimonio por cuanto ya no se encuentra en el país. Por lo que no quedo demostrado que el ciudadano Rubén Plata haya cometido el delito por el cual fue acusado y por ende tampoco quedó probada su culpabilidad, por lo que no existe conducta que reprocharle, en consecuencia se declara inocente, por lo que la sentencia debe ser absolutoria.