REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).

201° y 153°

Revisada la presente causa que se le sigue al acusado TASITO MANUEL LÒPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.924.319, natural de El Amparo, estado Apure, de ocupación Policía Municipal, Hijo de López Morales Tasito y Montiel Hilda Medina, residenciado en el Barrio La Palma a 50 metros de la gallera, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal a los fines de decidir con relación a la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 15 de marzo del corriente año, observa:

PRIMERO: En fecha 23 de noviembre de 2011, se celebra audiencia preliminar en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el que se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del acusado Tasito Manuel López Medina, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano.

Recibida la causa, este tribunal fijó el Juicio oral y público, en una primera oportunidad se inicio en fecha 14 de diciembre de 2011, posteriormente se inicio el debate oral y público en fecha 15 de marzo de 2012, el Ministerio Público expuso su acusación y la defensa hizo sus alegatos ante la ausencia de los testigos promovidos para el juicio oral se acordó suspenderlo y continuarlo el día 22 de marzo de 2012, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, llegada esa oportunidad no comparecieron los expertos y testigos y por cuanto no había transcurrido el lapso de los 10 días se fijo nueva oportunidad para el día 29 de marzo de 2012 que es el día décimo no pudiéndose continuar el día señalado por cuanto la Juez tuvo que ausentarse para viajar a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira al sepelio de un familiar.

SEGUNDO: Este tribunal observa que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los Principio de Concentración y Continuidad, que deben regir en el debate oral y público, cuando señala

Artículo 335.- Concentración y continuidad. El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Conforme a dicha norma, se podrá suspender el juicio sólo por un plazo máximo de diez días, en caso de darse uno se los supuestos allí señalados.
Según sentencia Nº 2144, de fecha 01 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de diez días de suspensión del debate deberá computarse por días hábiles.
En el caso sub judice, el Tribunal observa que el juicio oral y público se inició en fecha 15 de marzo de 2012, ante la ausencia de los testigos promovidos se acordó suspenderlo y continuarlo el día 22 de marzo de 2012, de conformidad con el numeral 2º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no había transcurrido el lapso de los 10 días se fijo nueva oportunidad para el día 29 de marzo de 2012 que es el día décimo no pudiéndose continuar el día señalado por cuanto la Juez tuvo que ausentarse para viajar a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira al sepelio de un familiar, es por lo que al no haberse reanudado el debate el Tribunal concluye que el juicio oral y público se ha interrumpido de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo realizarse de nuevo desde su inicio. Así se decide