REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, martes veintiuno (21) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PENAL No. 1C410-12

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rafael Gómez, Fiscal Tercero.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
DELITO: Lesiones Culposas Graves.
VICTIMA: Yomaira García Zambrano.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.


Este Tribunal actuando conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento, efectuada por el Ministerio Público, y siendo la oportunidad para la publicación de la sentencia se efectúa en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Al folio dos (02) de la presente causa consta, denuncia común, de fecha once (11) de octubre de 2.012, formulada por la ciudadana: ------ y el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). manifestando la ciudadana que ella minutos antes caminaba por la calle cedeño esquina de la farmacia Páez, de esta población, cuando el mencionado adolescente la atropelló con una bicicleta montañera color verde, la hizo caer y se aporreó el brazo derecho y se lesionó la rodilla y según presenta fuerte dolor en las piernas y columna. Así mismo identificó a la Bicicleta que presentó el adolescente en la manera siguiente: Bicicleta, tipo Montañera, color verde, Nro 26, Marca Milan, Serial Nº “25531” , es todo…”

Al folio cinco (05) riela informe médico legal, practicado, en fecha 11-10-02, por el Dr. Manuel reyes Almeida, Médico Asistente Forense, a la ciudadana García Zambrano Yomaira, se aprecia lo siguiente:
1.- Traumatismo en antebrazo derecho post. Accidente por arrollamiento por vehiculo en marcha a tracción de sangre (bicicleta) presentando lo siguiente:
2.- fisura de cabeza del radio derecho, así como también excoriaciones en ambas rodillas.
3.- Equimosis y edema traumático en región glútea izquierda y en cara anterior tercio medio con proximal del muslo derecho.
4.- Vista la RX de antebrazo derecho por traumatólogo Dr. Arellano, se concluye y corrobora el diagnostico clínico.
Resto del examen fisco: Normal.
Tiempo probable de curación: Treinta (30) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Segundo recogimiento.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la audiencia celebrada, en cumplimiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la representante del Ministerio Público fundamenta la solicitud de Sobreseimiento, en el hecho de que ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto han transcurrido mucho más de cinco años, contados a partir desde el último acto de investigación, todo de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y las representantes de las víctimas y denunciantes, manifestaron en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales no tener nada que exponer.

El Tribunal oído lo expuestos por las partes y el contenido de autos, observa que la prescripción se encuentra debidamente regulada en la ley adjetiva penal juvenil, en los siguientes términos:

“Art. 615.- Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Así las cosas, resulta evidente que el tiempo que debe considerarse, a los fines de determinar si estamos en presencia de la prescripción de la acción penal es el establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la ley especial que regula la materia.

En este orden de ideas, el artículo 615 transcrito, establece que en los casos de que se trate de un delito en los que se admite la privación judicial preventiva de libertad, la prescripción opera legalmente en un lapso de cinco años, y en este caso en particular podemos observar que el delito de abuso sexual a niño o violación, se encuentra dentro de los supuestos señalados en el literal “a” parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala en forma expresa los delitos que en materia penal juvenil merecen la aplicación de una medida privativa de libertad, y una vez efectuada una operación matemática podemos determinar que ha transcurrido íntegramente siete (07) años; tres (03) meses y siete (07) días, contados a partir del último acto de investigación efectuado por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, hubiese presentado acto conclusivo en su debida oportunidad y sin que se presentara algún acto que interrumpa su procedencia, razón por la cual, a juicio de quien aquí decide el tiempo cumplido permite que opere legalmente la prescripción.

El máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0526 de fecha 14/03/2006, define la figura de la prescripción en los siguientes términos:

“… La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador…”.

Más reciente, la decisión dictada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.010, expediente No, AA30-P-2008-436, con ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual al tratar la prescripción, establece lo siguiente:

“… omissis…cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación del debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal…”


Criterios que bien acoge este Tribunal, y una vez verificado el tiempo transcurrido, sin que se presentara ningún acto que dé lugar a la interrupción, lo procedente es decretar la Prescripción de la acción Penal, por cumplirse los requisitos de procedencia.

En consecuencia, este Tribunal en ejercicio de sus funciones procede conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y declara con lugar la Solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía III del Ministerio Público, por cumplirse los supuestos exigidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y haber operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por hechos investigados ante la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código penal, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Yomaira García Zambrano, de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Remitir la presente causa al archivo judicial como causa concluida, una vez constatado mediante cómputo efectuado por secretaría, el cumplimiento del lapso establecido para ejercer los recursos respectivos. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el correspondiente copiador de sentencias interlocutorias.

Decisión dictada dentro del lapso de ley, por este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2.012.
LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.

EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


ABG. JEAN CARLO ZAMBRANO.





CAUSA 1C410-12
CPLR.-