REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, veintiséis (26) de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PENAL No. 1C411-12
AUTO FUNDADO
ACORDANDO INNECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE,
A FIN DE PROVEER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO


JUEZ DE CONTROL: Abg. Carmen Pierina Loggiodice Rosales.

IMPUTADO:
(SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Armando Flores.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.

DELITO: abuso sexual.

VICTIMA: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SECRETARIO: Abg. Jean Carlo Zambrano.

Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa signada bajo el Nº 1C411-12, la Fiscalía XII del Ministerio Público, representada por el abg. Armando Flores, presentó acto conclusivo de sobreseimiento definitivo, ratificado el día de hoy, a favor del adolescente: (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , presuntamente incurso en la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oportunidad en la cual solicita se acuerde la corrección en cuanto al fundamento fiscal, por cuanto el mismo se basa es en la prescripción de la acción, por el transcurrir del tiempo, más no por no contar con los elementos suficientes, este Tribunal a fin de decidir sobre la celebración de la audiencia, establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

El fundamento de la solicitud, según lo expresa el Fiscal como titular de la acción penal en el acto conclusivo de sobreseimiento, recae en la prescripción de la acción por el transcurrir del tiempo. Según Eugenio Cuello Galón la prescripción “…consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido…” razón por la cual se trata de un asunto de mero derecho, que se verificará a través de un cómputo que determine si ha transcurrido sin interrupción el tiempo necesario para que opere la misma, comprobándose en ese momento si falta una condición necesaria para continuar este proceso, de lo que se concluye que no se requiere la celebración de la audiencia, o de un debate, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que para emitir el pronunciamiento que corresponde sólo se requerirá confirmar si existe o no la causal que invoca el Ministerio Público, sin embargo a los fines de garantizar el derecho de la víctima, como parte del debido proceso, y de una Tutela Judicial efectiva, se acuerda notificar a las partes del contenido del presente auto, y una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, se decidirá sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por el Fiscal y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Innecesario la celebración del debate, en el presente asunto penal, a fin de ventilar la solicitud de sobreseimiento por lo que se emitirá pronunciamiento por auto separado.

SEGUNDO: Notificar a las partes del contenido del presente auto y una vez conste las resultas de las boletas de notificación y vencido el lapso para la interposición del recurso de ley, colocar a la vista para proveer solicitud de Sobreseimiento. Por cuanto se desprende de la nota del funcionario alguacil, inserta al vuelto de las boletas de notificación No. 210 y 211, dirigidas a la víctima y a su representante legal, respectivamente, que las referidas no lograron ser ubicadas a pesar de las diligencias practicadas, se acuerda proceder a la notificación conforme al procedimiento establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,


ABG. JEAN C. ZAMBRANO



1C411-12
CPLR.-.