REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: JOSE R. RAMOS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.531
Apoderada Judicial: WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.633.
Parte Querellada: Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Apoderada Judicial: Adriana Luque, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 99.607.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de beneficios laborales).
Expediente Nº: 4921.
Sentencia: Definitiva

ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de beneficios laborales), por el ciudadano JOSE R. RAMOS R, asistido por la abogada en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ, ambos identificados ut supra, contra la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4921.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Señala la parte querellante que desde el 07 de Agosto de 2005, hasta el 28 de Enero de 2011, fue electo Miembro Principal de la Junta Parroquial de Biruaca, dependiente del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, generándose a su favor beneficios como dieta, bonos vacacionales y bonos de fin de año.
Que desde el 28 de Enero del año 2011, dejó de existir la Junta Parroquial de la cual era miembro de conformidad con la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio.
Que en fecha 14 de Marzo de 2011, presentó ante el Municipio querellado, por Órgano del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, reclamación administrativa a fin de obtener el pago de los beneficios que le corresponden; sin obtener respuesta alguna.
Que por todo lo expuesto es que interpone querella por cobro de Bolívares por los conceptos legales denominados diferencia de dietas, dietas adeudadas, bono vacacional, bono de fin de año, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 208.633,08).
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio antes señalado. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha (23) de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el (31) del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró el día 19 de septiembre del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado las notificaciones de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la decisión tomada, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al “Punto Previo”.
Previamente este Juzgado superior debe pronunciarse sobre lo alegado como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, así como también del escrito de promoción de pruebas, promovidos por la abogada Adriana D. Luque, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual expuso que la actora en la querella funcionarial de Cobro de diferencia de Dietas correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, cobro de dietas del año 2010, bono vacacional y bonificación de fin de año, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, incoada contra el Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, por órgano de la Alcaldía, fue funcionaria electa por votación popular, universal, directa y secreta, quien se desempeño como Miembro de la Junta Parroquial al servicio del Municipio Biruaca, dentro del marco de los artículos 146 y 173 constitucional, en concordancia con los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (reformada); en este sentido, quien aquí decide debe indicar que lo antes alegado, será resuelto en el fondo de la motiva de la misma, por cuanto versa sobre los mismos puntos debatidos en la controversia. Así se decide.

De la Valoración de las Pruebas.
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba; razón por la cual debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a ellas, las cuales se indican a continuación:
De la parte Querellante.
1.- Resolución Nº DA-001-11. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal en la causa Nº 4028. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Instrumento Protocolizado contentivo de Acta de Instalación de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, de fecha 07 de enero de 2010. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Instrumento Protocolizado contentivo de Acta de Instalación de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, de fecha 06 de enero de 2009. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Actas de sesión del año 2010 de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6.- Ante-Proyecto al Presupuesto para Gastos de Personal de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, correspondiente al año 2010.

7.-Acta de Entrega de la Memoria y Cuenta de la Gestión 2009-2010, realizada en la Junta Parroquial del Municipio Biruaca.

De la Parte Querellada:
1.- Copia del escrito de apelación presentado a efectum vivendi, que riela en la causa N° 4028 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Instrumento de Inspección Judicial y resultas, evacuado ante el Tribunal del Municipio Biruaca del Estado Apure de fecha 23 de febrero de 2010. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Actas de sesión ordinarias y extraordinarias, de la extinta Junta Parroquial de Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, de los meses enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Oficios de meses alternos, correspondiente a los meses enero, marzo, abril, junio, julio y agosto de 2010. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De las Pruebas Testimoniales.
Consta al folio (42 vto y 43), que la parte querellante promovió como testigo a los ciudadanos ELIZABETH ESCOBAR, ENMA ELIZABETH GARRIDO y LUIS GREGORIO DIAMOD, los cuales fueron admitidos por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2011. Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte querellada en la persona de la abogada Adriana Luque Galindo, tachó a los testigos antes mencionados, y por cuanto se evidencia que la referida tacha cumplió con las formalidades exigidas por la Ley, quien aquí juzga desecha la referida prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que el testigo no puede tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito. Y así se decide.
Resuelto todo lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal analizar el fondo de la controversia y para ello observa que el caso sub examine versa sobre demanda de Cobro de Bolívares por conceptos legales denominados diferencias de dietas, dietas adeudadas, bono vacacional y bono de fin de años, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por los servicios prestados como miembro de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure; en este sentido respecto al pago del bono vacacional y bono de fin de año solicitado por la demandante de autos, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de los mismos, considera oportuno señalar lo siguiente:
A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una “dieta”, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.
Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de “dieta”.
Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“(…) esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:
“Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa:
1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” (…).

Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (…).
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia Nº 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral.
Conforme a los criterios señalados supra, este Tribunal determina que, al percibir la querellante “dietas”, en razón de su asistencia a las correspondientes sesiones de la Junta Parroquial para la cual fue elegida y, no existiendo en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios previsión expresa que le otorgue a estos funcionarios el derecho a recibir cualquier otra remuneración adicional a las “dietas”, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de pago de las cantidades reclamadas por la querellante por concepto de bono de fin de año y bono vacacional. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro de dietas reclamadas por la querellante, se evidencia de todas las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano JOSE R. RAMOS, efectivamente no entrañaba una relación de subordinación o dependencia; es decir, no mantenía con la administración una relación funcionarial, pues dicho cargo (miembro de la junta parroquial) corresponden a la categoría de cargos de elección popular, los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que esta sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximo y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; criterio este que fue ut supra parcialmente trascrito.
Así las cosas, se desprende del libelo de demanda que el querellante solicita el pago de dietas, diferencia de dietas, bono vacacional, bono de fin de año, correspondiente a los periodos: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y 2010; en este sentido, de las pruebas aportadas en el presente juicio y en atención a los criterios expuestos en la motiva de la presente decisión quien aquí juzga debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en todo lo largo del proceso, y se evidencia a los folios 79 al 173, que el ciudadano José Ramos, en su condición de miembro de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, sesionó durante todo el período del año 2010 y comprobado como ha sido que la administración en la oportunidad legal correspondiente no probó que efectivamente se haya realizado este pago al querellante; es por lo que se ordena al Ente Municipal cancelar el periodo 2010 y la respectiva diferencia de dieta a que hubiere lugar, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo que respecta al resto de los periodos reclamados por el querellante, este Órgano Jurisdiccional, declara improcedente tal solicitud, por cuanto no consta en autos evidencia alguna de las actas de sesión celebrada durante esos periodos, lo cual se hace difícil para esta sentenciadora acordar el referido pago en virtud de los criterios supra referidos. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año correspondiente a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, este Órgano Jurisdiccional, con base a la decisión en referencia y en aplicación al criterio anteriormente transcrito, forzosamente debe negar el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por el ciudadano José R. Ramos, toda vez que conforme a lo ut supra indicado, el hoy querellante detenta un cargo de elección popular, encontrándose excluido del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, percibiendo una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que hace referencia la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. Y así se establece.

DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE R. RAMOS R, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.531, representado judicialmente por la abogado en ejercicio y de este domicilio WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.633, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se niega la cancelación de la suma reclamada en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández


En la misma fecha, 12 de marzo de 2012, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Dessiree Hernández
















Exp. Nº 4921.-
HSA/dh/nisz.-