REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º

Parte Querellante: TEODORO ADOLFO GUEVARA GUILLEN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.024.
Apoderado Judicial: ERICK JOSÉ MARTINEZ CERRADA, abogadlo en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 58.869.
Parte Querellada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Representantes Judiciales: ADRIANA D. LUQUE GALINDO y OTROS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 99.607.
Motivo: Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión de Jubilación).
Expediente Nº 5001.-
Sentencia: Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Ajuste de Pensión) por el ciudadano Teodoro Adolfo Guevara Guillen, representado judicialmente por el abogado Erick José Martínez, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5001.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde, ambos del Municipio Biruaca del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte accionada dio contestación a la querella, mediante la cual alego como defensa de fondo, la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el 4° día de despacho siguiente a las 09:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado Erick José Martínez Cerrada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada promovió escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), la abogada Adriana D. Luque Galindo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.607, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, promovió escrito de prueba, en el cual alego la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Anexo al referido escrito consignó constancia de trabajo original RR:HH Nº 111-2010, de fecha 18 de mayo de 2010 y copia fotostática del instrumento Resolución Nro. 009-003, de fecha 30 de julio de 2003.
Mediante auto de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), este Juzgado Superior admitió las pruebas promovidas por la partes intervinientes en la presente querella funcionarial.
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llevándose a efecto el diecinueve (19) de enero de dos mil doce 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se difirió en dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la presente querella, y el tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) del mismo año, se difirió la publicación del extenso por un lapso de de diez días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Juzgado Superior, lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que esta sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados por las partes en el presente caso, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el (Ajuste de Pensión) en virtud de que el querellante alega que según Resolución Nº 008-003, de fecha 30 de julio de 2003, recibió el beneficio de jubilación, con el 100 % de la remuneración, alega en su escrito recursivo que fue jubilado con el cargo de Jefe de Catastro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.
Ahora bien, como punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la caducidad alegada tantas veces por parte de la administración y para ello considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).

La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)


Así las cosas, de las normas parcialmente transcritas resulta imperioso para este Juzgado Superior, que al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

En el caso bajo análisis, observa quien decide que el querellante manifestó que desde el 30 de julio de 2003, se ha mantenido en nomina de jubilados de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, por el servicio prestado a esa institución como Jefe de Catastro y Ejidos, con una remuneración de Bs. 1.648,00, por concepto de pensión de jubilación; por lo que desde esa fecha hasta el 20 de junio de 2011, momento en el cual interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo in comento, razón por la cual debe este Tribunal Superior, declarar forzosamente la caducidad en la presente querella. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Único: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (ajuste de pensión), interpuesto por el ciudadano TEODORO ADOLFO GUEVARA GUILLEN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.024, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Erick José Martínez Cerrada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869 contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. HIRDA SORAIDA APONTE.
LA SECRETARIA,

DESSIREE HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las diez (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DESSIRE HERNANDEZ.
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5001
HSA/DH/nisz.