REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º
Parte Querellante: TOVAR LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.153.740.
Apoderado Judicial: representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887 y 140.175, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 4902.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano Tovar Luís Alberto, representado judicialmente por el abogado Marcos Goitia, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4902.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo la relación funcionarial que existió entre el querellante y su representada, sin embargo difirió en la fecha de ingreso y negó el monto solicitado en el escrito libelar.
El tres (03) de junio de dos mil once (2011), este juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), compareciendo la representación judicial de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), la parte querellada promovió escrito de promoción de pruebas mediante el cual consigno marcado con la letra “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, siendo admitido posteriormente por este Tribunal Superior en fecha doce (12) de julio de ese mismo año.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Once (2011), con la comparecencia de la representación judicial de solo la por parte querellada.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011), se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones respectivas.
Llegada como ha sido la oportunidad para publicar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Once Céntimos (Bs.230.574, 11), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genera los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta Mil Quinientos Setenta y Cuatro con Once Céntimos (Bs.230.574, 11), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso, reconociendo la relación funcionarial existente entre su representada y el querellante, no obstante, difiere en la fecha de ingreso que alega el querellante por cuanto a su decir, ingreso a la administración en fecha 01 de octubre 1.984, y la administración arguye que ingreso el 01 de marzo de 1991; asimismo negó el monto solicitado por concepto de prestaciones sociales. Por otra parte, se evidencia que la administración estadal no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las mismas.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal que lo solicite, el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, esta Juzgadora debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando esto un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar al ciudadano Tovar Luís Alberto, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, este juzgador se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
Ahora bien, el ciudadano Tovar Luís Alberto, entre sus pedimentos solicita el pago por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos: 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1888, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2003-2004, 2005-2006,2006-2007 y 2007-2008; en este particular el Tribunal, observa que la administración a lo largo del proceso no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el querellante, y que le permitiera dilucidar a esta juzgadora que efectivamente este concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que al folio (52), cursa constancia original, suscrita por el Jefe de Personal de la COMANPOLI, ciudadano COM (PBA) Páez Medina Williams, mediante la cual certifica que el hoy querellante no disfruto los periodos vacacionales antes mencionados, y por cuanto la referida constancia es un documento público, el cual no fue impugnado por la administración, es por lo que esta juzgadora le da todo el valor probatorio y en consecuencia considera procedente tal reclamación. Y así se decide.
De la fecha de Ingreso para el cálculo de las prestaciones sociales.
El ciudadano Tovar Luís Alberto, parte querellante en la presente Querella Funcionarial por (Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales), en el escrito libelar refleja como fecha de ingreso a la administración el 01 de octubre de 1984 hasta 30 de octubre de 2008; posteriormente en el escrito de contestación de la demanda, el abogado Jorge E. Rodríguez R., en su carácter de apoderado judicial del Estado Apure, señaló que admitía la relación laboral, y que la fecha de inicio y de culminación del querellante estaba comprendida desde 01 de marzo de 1991 al 30 de octubre de 2008. En tal sentido, este Juzgado Superior visto la diferencia de fecha de inicio que existe entre el querellante en el libelo de la demanda y el querellado en el escrito de contestación de la demanda, así como en la planilla de liquidación promovida en el lapso de promoción de pruebas, que riela a los folios (105 al112), y una vez revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, debe destacar que para los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideró la constancia que cursa a los folio (52), de la presente causa, la cual indica como fecha de ingreso del querellante el 01 de septiembre de 1984 hasta el 30 de octubre de 2008. Y así se decide.
Finalmente, en base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Tovar Luís Alberto y la Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha 01 de Septiembre de 1984, culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante el 30 de Octubre de 2008 tal y como quedo demostrado en autos, no constando que la accionada haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 30 de Octubre de 2008, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas. Y así se decide.
A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como los intereses moratorios que adeuda la Gobernación del Estado Apure al ciudadano Tovar Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° 8.153.740, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del Estado Apure (01/09/1984), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (30/10/2008). Y así se decide.


III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Tovar Luís Alberto, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.740, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239; contra la Gobernación del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.

Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la parte querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/09/1984 hasta el 30/10/2008, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 30/10/2008 hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.

Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA

DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.







Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4902.-
HSA/DH/aminta.