REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: ENMA ELIZABETH GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.988
Apoderada Judicial: WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.633.
Parte Querellada: Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Apoderada Judicial: Adriana Desiree Luque Galindo, Rafael Ángel Montoya y Efraín Pérez Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 99.607, 126.808, y 76.688.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de beneficios laborales).
Expediente Nº: 5002.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de beneficios laborales), por la ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO, asistida por la abogada en ejercicio WIECZA M. SANTOS MATIZ, ambas identificadas ut supra, contra la Junta Parroquial del Municipio Biruaca del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5002.
II
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Señala la parte querellante que desde el 07 de Agosto de 2005, hasta el 28 de Enero de 2011, fue electo Miembro Principal de la Junta Parroquial de Biruaca, dependiente del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, generándose a su favor beneficios como dietas, diferencia de dietas, bonos vacacional y bono de fin de año, correspondiente a los años 2009 y 2010.
Que desde el 28 de Enero del año 2011, dejó de existir la Junta Parroquial de la cual era miembro de conformidad con la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde de dicho Municipio.
Que en fecha 14 de Marzo de 2011, presentó ante el Municipio querellado, por Órgano del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, reclamación administrativa a fin de obtener el pago de los beneficios que le corresponden; sin obtener respuesta alguna.
Que por todo lo expuesto es que interpone querella por cobro de Bolívares por los conceptos legales denominados diferencia de dietas, dietas adeudadas, bono vacacional, bono de fin de año, correspondiente a los años 2009 y 2010, que ascienden a la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 100.269,06).
III
DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha veintisiete 27 de julio de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio antes señalado. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 06 de octubre del mismo año, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenado las notificaciones de Ley.
En fecha 02 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró el día 13 de febrero del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 24 de febrero de 2012, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró INADMISIBLE la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público entre la hoy querellante y la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta.

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella, expuesta por la parte querellada, por haber operado la caducidad de la acción, dado el carácter de orden público que reviste y, a tal efecto, aprecia:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la apoderada judicial de la querellante pretende de la Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure, el pago de los conceptos denominados diferencia de dietas, dietas adeudadas, bono vacacional, bono de fin de año, correspondiente a los años 2009 y 2010, que ascienden a la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 100.269,06).

Asimismo alegó que en fecha 14 de Marzo de 2011, presentó ante el Municipio querellado, por Órgano del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, reclamación administrativa a fin de obtener el pago de los beneficios que le corresponden, sin obtener respuesta alguna, quedando expedita la vía judicial para obtener el pago CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 100.269,06), por los conceptos denominados diferencia de dietas, dietas adeudadas, bono vacacional, bono de fin de año, correspondiente a los años 2009 y 2010.

En ese sentido pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…

Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional constata que a los folios nueve (09) al catorce (14) del expediente, la apoderada judicial de la querellante presentó ante el Municipio querellado, por Órgano del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, reclamación administrativa a fin de obtener por vía amigable y administrativa el pago de los beneficios que le corresponden, sin obtener respuesta alguna, basando su solicitud en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar el carácter de la solicitud efectuada por la querellante al Municipio querellado, en la cual presentó reclamación administrativa por Órgano del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Contralor Municipal, a fin de obtener por vía amigable y administrativa el pago de los beneficios que le corresponden, a cuyo efecto se considera oportuno realizar las siguientes precisiones:

El asunto de autos trata sobre la solicitud de pago de beneficios laborales, concepto éste que nació a favor de la querellante una vez terminada la relación de empleo público que la ligaba a la Administración. Tal relación culminó en fecha 28 de enero de 2011, oportunidad en la cual dejó de existir la Junta Parroquial de la cual era miembro, de conformidad con la Resolución dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Biruaca del estado Apure.

Ahora bien, el recurso administrativo presentado por la querellante ante el Ente querellado, a fin de obtener por vía amigable y administrativa el pago de los beneficios que le corresponden con base en lo contemplado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece a grosso modo, los medios alternativos de resolución de conflictos, dicha respuesta como manifestación de voluntad de la Administración puede -según sea el tenor de la misma- afectar la esfera jurídica de derechos subjetivos del administrado.

En el caso preciso que nos ocupa, la querellante extendió dicha petición después de culminada su relación de empleo público, siendo que la respuesta que fuese a darse a la misma, no era imprescindible para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial tendente a exigir el pago de los beneficios laborales, ya que en ese tipo de reclamos no se amerita el conocimiento preciso del monto adeudado como sí se requiere para la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Así las cosas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la respuesta del Municipio recurrido, a la petición requerida por la querellante, no constituye un acto administrativo que lesiona los derechos del querellante, como tampoco, puede entenderse que tal requerimiento de información tuvo la capacidad de interrumpir el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Delimitado lo anterior, este Juzgado Superior observa que el lapso contenido en el aludido artículo 94, (03) meses para la interposición del recurso, comenzó a transcurrir para la querellante a partir de la fecha en que se ordenó la intervención de la Junta Parroquial del Municipio Biruaca, mediante Resolución Nº DA-001-11, suscrita por el Alcalde de dicho Ente Municipal, momento en el cual se generó el derecho al reclamo de los conceptos laborales solicitados, esto es, 28 de enero de 2011; por consiguiente, visto que el recurso de autos fue interpuesto el 20 de junio de 2011, su extemporaneidad supera con creces cualquier criterio jurisprudencial imperante para el momento.

En razón de lo antes expuesto y al evidenciarse que en el caso bajo análisis para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 20 de junio de 2011, había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ENMA ELIZABETH GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.988, representada judicialmente por la abogado en ejercicio y de este domicilio WIECZA M. SANTOS MATIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 66.633, contra Alcaldía del Municipio Biruaca del estado Apure.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Dessiree Hernández
En la misma fecha, 15 de marzo de 2012, siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La presente copia es fiel y exacta de su original. La certifico.
La Secretaria,
Dessiree Hernández
Exp. Nº 5002.-
HSA/dh/nisz.-