REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
201º y 153º
Parte Querellante: Ortega Puebla Leonardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.558.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio Marcos Elias Goitia y Sandy Villafañe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 75.239 y 129.139, respectivamente.-
Parte Querellada: Gobernación Estado Apure.-
Apoderados Judiciales: Juan Pérez, Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Kenny Lara; y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 93.887, 117.654 y otros, respectivamente.-
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de salario y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 4894.-
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de Febrero de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano Ortega Puebla Leonardo José, asistido por los abogados en ejercicio Marcos Elias Goitia y Sandy Villafañe, ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4894 mediante la cual solicita que el querellante que se le reenganche a su puesto de trabajo, los salarios dejados de percibir, intereses de mora, la indexación laboral y las costas procesales, desde el 10 de enero de 2011 hasta la culminación del presente juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada en fecha 07 de junio de 2011 dio contestación a la misma, alegando como punto previo lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante y su representado, reconociendo que efectivamente ocupó el cargo de Jefe de Departamento de Gastos de Inversión, adscrito a la Secretaria de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el demandante le corresponda el reenganche y salarios caídos por cuanto el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 14 de julio de ese mismo año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia, habiendo hecho uso de tal derecho sólo la parte querellada para lo cual consignó a los autos los medios probatorios respectivos.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; la cual tuvo lugar el 03 de octubre de 2011, con la comparecencia del apoderado judicial de ambas partes, el Tribunal se reservo el lapso de cinco días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de Octubre de 2011, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Leonardo Ortega Puebla, titular de la cédula de identidad Nº 14.218.558 contra la Gobernación del Estado Apure, y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.
Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar el reenganche, salarios dejados de percibir, intereses de mora, indexación laboral y las costas procesales, contra la Gobernación del Estado Apure. En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 91 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas, que la representación judicial de la parte querellada en la contestación de la misma, reconoció que el querellante efectivamente laboró para su representada fungiendo en el cargo de Jefe del Departamento de Gastos de Inversión, sin embargo señaló que no le corresponde el reenganche y salarios caídos ya que el cargo para el cual fue designado es de libre nombramiento y remoción, tal como lo alego como punto previo en el referido escrito.
Por otra parte, se observa que el querellante fundamenta su reclamación de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como los intereses moratorios, en el hecho de que para el momento en que fue removido, es decir, para el 10 de enero de 2011, fecha en la cual fue debidamente notificado, tal como consta al folio 10 del presente expediente, gozaba de estabilidad laboral por fuero paternal, en virtud de que en fecha 16 de octubre de 2010, había nacido su hijo, Leonardo José Ortega Alonso, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio (08) del presente expediente.
Por otra parte, en fecha 20 de julio de 2011, la parte querellada consignó escrito de pruebas, mediante el cual consigna anexo marcado “A”, copia simple del decreto N° G-379, mediante el cual se remueve del cargo de Jefe del Departamento de Gastos de Inversión de la Dirección de Tesorería al ciudadano Leonardo José Ortega Puebla, hoy querellante, así como también marcado con la letra “B” copia del oficio de notificación de remoción del ciudadano antes mencionado y marcado con la letra “C”, copia del Decreto N° G-413, mediante el cual el querellante fue nombrado Jefe del Departamento de Gastos de Inversión de la Dirección de Tesorería; todos ellos cursante a los folios 34 al 36, del presente expediente.
Así las cosas, quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones, y pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece:
El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
De la norma jurídica ut supra transcrita, observa esta Juzgadora que en su encabezado y en su primer aparte, se le confiere inamovilidad laboral al trabajador, el cual no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, salvo las excepciones establecidas en la Ley. Sin embargo, el último epígrafe de la Ley in commento, estatuye que cuando en las controversias estén implicados funcionarios públicos, éstas serán resueltas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, sin precisar el régimen legal que deba ser aplicado para su tramitación.
Así tenemos que los funcionarios públicos son los titulares de los Órganos que ejercen una función representativa al servicio de las entidades estatales, estos son de dos tipos, a saber, “de carrera” o “de libre nombramiento y remoción”; los primeros, son aquellos quienes, habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente, en tanto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, son aquellos que pueden ser nombrados y removidos libremente sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, pudiendo ejercer dos tipos de cargos tales como el de “alto nivel”, que son los que tienen carácter de dirección política, planifican y programan, orientan y dirigen la actividad gubernamental y los “cargos de confianza”, que son aquellos que por la índole de sus funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.
En consecuencia, se puede establecer una diferencia fundamental entre estas dos (2) categorías de funcionarios que consiste en la estabilidad funcionarial de la que gozan aquellos cargos calificados como “de carrera” que no beneficia a los funcionarios calificados como “de libre nombramiento y remoción”. Ahora bien, la diferencia fundamental entre estos funcionarios es la relativa al grado de estabilidad en el cargo que posee cada funcionario al servicio de la Administración, se trate de estabilidad absoluta o de estabilidad relativa también denominada doctrinariamente inamovilidad laboral.
En este orden de ideas, resulta imperativo precisar la condición del hoy querellante, es así que tenemos que corre inserto en el folio 36, Oficio Nº G-379 del 15 de Diciembre de 2010, acto administrativo de remoción, en el cual se lee:
“[…], que el ciudadano nombrado en el considerado anterior, es Personal de Confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se considera de Libre Nombramiento y Remoción…
Se Remueve, a partir del 15/12/2010, del cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE GASTOS DE INVERSO DE LA DIRECCIÓN DE TESORERÍA, […]”
Ahora bien, del contenido del precitado acto se constata la condición del funcionario de libre nombramiento y remoción, y como quiera que no resulto controvertida la misma, corresponde remitirse al alegato de inamovilidad por fuero paternal.
Establece la Constitución Nacional en sus Artículos 75 y 76:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia […]”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación, ello en virtud de que las mismas consagran el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo tanto de la madre como del padre.
No obstante, que para la fecha en la que se removió y retiró del cargo al querellante, es decir 15 de diciembre de 2010, se encontraba dentro del año de inamovilidad mencionada; según se constato en el folio 12 en el Acta de Nacimiento Nº 1082, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del niño hijo del hoy querellante, y en consecuencia protegido por el fuero paternal; razón por la que el ente querellado ha debido dejar transcurrir el lapso de un año posterior al parto, para proceder a la remoción; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 es un lapso de un año, y por cuanto culminó el 16 de octubre de 2.011, no es posible la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, pues el cargo de Jefe del Departamento de Gastos de Inversión de la Dirección de Tesorería, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual, sólo procede en el caso específico de autos, el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicio, desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, esta es 16 de octubre de 2011, pues dicho beneficio de orden económico forma parte de la protección de la cual gozaba el recurrente para el momento de su remoción y retiro, el cual se encuentra íntimamente relacionado con la protección a la paternidad. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue removido, según se desprende del folio 34 del presente expediente, hasta el 16 de octubre de 2011, fecha en la cual ceso la inamovilidad por fuero paternal, mas las respectivas incidencias que se haya suscitado y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicio desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Ortega Puebla Leonardo José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.558, debidamente representado por los abogados en ejercicio y de este domicilio Marcos Elias Goitia y Sandy Villafañe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 75.239 y 129.139, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante el pago por concepto de salarios dejados de percibir desde el 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue removido, según se desprende del folio (34) del presente expediente, hasta el 16 de octubre de 2011, fecha en la cual ceso la inamovilidad por fuero paternal, mas las respectivas incidencias que se haya suscitado y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicio desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha en la cual se cumplió el año de inamovilidad por fuero paternal.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere reenganchado a su sitio de trabajo, con fundamento a la motiva de la presente decisión.
Cuarto: Se niega el pago por concepto de indexación laboral.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Procuraduría General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
HIRDA SORAIDA APONTE
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DESSIREE HERNANDEZ
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 4894.-
HSA/DH/aminta.-
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