REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE


QUERELLANTE: JOSE EULOGIO JIMENEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-2.234.198, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: JOMAR JOSÉ JIMÉNEZ AVILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.593.

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 29 de Febrero de 2012, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano José Eulogio Jiménez Peña, titular de la cédula de identidad No. V-2.234.198, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD.

Ahora bien, llagada como ha sido la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:
La parte querellante juntamente con el libelo de la demanda, consigno los siguientes anexos: Anexo “A”, nombramiento de fecha 02-01-1998, mediante el cual se le designa como Comisario adscrito a la Alcaldía del Municipio Achaguas; anexo “B”, nombramiento de fecha 30-10-2001, mediante el cual se deja constancia de la designación de Director Ejecutivo del Consejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas; anexo “C”, nombramiento de fecha 08/05/2007, mediante el cual se le designa como Coordinador de la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas del Estado Apure; anexo “D”, credencial otorgada por el Alcalde mediante el cual se le autoriza para realizar la restauración del Servicio Autónomo del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Achaguas; “E”, Registro del querellante en el Instituto Venezolano del Seguro de fecha 20-07-2001; “F”, carta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 14-02-2007, donde hace constar fecha de ingreso y su tiempo de cotización; anexo “G”, reposo expedido de fecha 13-05-2011; anexo “H”, reposo expedido de fecha 08-06-2011, anexo “I”, reposo expedido de fecha 11-07-2011; anexo “J” reposo expedido de fecha 09-08-2011; anexo “K”, reposo expedido de fecha 10-10-2011; anexo “L”, reposo expedido de fecha 10-11-2011; anexo “M”, reposo expedido de fecha 12-07-2011; anexo “N”, reposo expedido de fecha 11-08-2011; anexo “Ñ”, reposo expedido de fecha 10-10-2011; anexo “O”, reposo expedido de fecha 08-01-2012; anexo “P”, reposo expedido de fecha 07-025-2012; anexo “Q”, Boucher de enero de 2012; anexo “R”, relación de sueldos que le han sido suspendido.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los anexos presentados por el querellante, José Eulogio Peña, ut supra identificado, conjuntamente con el libelo de la demanda, constato este Tribunal, que efectivamente no aparece el texto íntegro y auténtico del acto administrativo que pretende el querellante impugnar por vía de nulidad con amparo constitucional, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 95 ordinales 2 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

“(…) querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.” (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, de la norma parcialmente transcrita se desprende que de la querella escrita, el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: El Acto Administrativo y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella. El artículo 98 ejusdem, establece que la querella se debe admitir dentro de los tres días de despachos siguientes, “… sino estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su in admisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. Asimismo, el artículo 33 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que el escrito de demanda debe expresar: “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”, de igual forma el artículo 35 ordinal 4 ejusdem, establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4.”No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.
De los textos transcritos, se desprende que es voluntad imperativa del legislador exigir al querellante consignar en el escrito de querella copia auténtica del acto administrativo impugnado en nulidad, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento, so pena de ser sancionado con la inadmisión de la querella, considerando que todo lo relativo a materia de inadmisión es de estricto orden público y así se debe declarar en cualquier estado y grado del proceso, aún después de admitida la querella cuando así lo constate el Tribunal.
A manera de ilustración se hace necesario traer el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 02134 de la S.P.A. de fecha 04 de octubre de 2001, la cual señalo:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva”.


Así pues, se observa que en el caso bajo análisis, el escrito libelar no se encuentra acompañado del documento fundamental de las cuales deriva la pretensión del presente recurso, tal como lo es el acto administrativo que ordena la suspensión del pago de sueldo, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano José Eulogio Jiménez Peña, ut supra identificado, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano José Eulogio Jiménez Peña, titular de la cédula de identidad No. V-2.234.198, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Años: 201º y 153º.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,

Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Dessiree Hernández.



Exp. No.5277.-
HSA/DH/aminta.-