REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 2061

PARTE ACCIONTE: LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-8.169.068 y con domicilio en la Avenida Caracas cruce con callejón F, de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CORDOBA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.20.868

PARTE ACCIONADA: JUZGADO DE LAS PARROQUIAS SAN FERNANDO Y EL RECREO DE ESTA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 01 de Julio de 2002, la ciudadana LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR, asistida por el abogado JUAN CORDOBA, interpone por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de las Parroquias san Fernando y el Recreo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22 de febrero del año 1.999, y que declaro Parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ALIRIO ARQUIMIDES GONZALEZ BECERRA, contra la ciudadana LILIANA VILLAMEDIANA, dictada por la Dra. Sandra Noriega de Rivero, en el expediente N° 1.730, que cursó por ante el referido Juzgado y que actualmente cursa por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, la cual acompaña junto con el libelo marcada con la letra “A”;
En fecha 03 de Julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la acción, ordenando la notificación La parte recurrida, del Fiscal del Ministerio Público y decreto la medida cautelar innominada de forma provisional en el sentido de que abstenga de dar curso a la Ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto no se resuelva la acción.
En fecha 29 de julio del 2002, se realizo la audiencia oral.
En fecha 05 de agosto del 2002, el Tribunal dicto sentencia declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de las parroquias San Fernando y el Recreo de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida por el ciudadano ALIRIO ALQUIMEDES GONZALEZ BECERRA contra LILIA HERMAGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR; e igualmente declaro con lugar la acción de Amparo propuesta por la ciudadana LILIA HERMOGORA VILAMEDIANA BOLIVAR, en contra de la identificada decisión judicial por se violatoria de la garantía constitucional referida a la tutela jurídica efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela porque la ejecución de dicha sentencia solicitada y aún no ordenada constituye una amenaza de violación del derecho de propiedad que consagra el artículo 115 ejusdem, en perjuicio de la recurrente ciudadana LILIA HERMOGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR.
Riela inserto al folio 66, apelación realizada por la Abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO ARQUIMEDES GONZALEZ, parte demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2.002.
En fecha 14 de agosto de 2.002, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto dicha apelación, y ordena su remisión a esta superior instancia.
En fecha 02 de septiembre de 2.002, se le dio entrada a la presente acción, fijando lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Cursa del folio 70 al 71, conclusiones presentadas por la parte recurrente.
En fecha 20 de septiembre del 2002, la apoderada de la Abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO ARQUIMEDES GONZALEZ, parte demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentó escrito de fundamentación de la apelación con anexo marcado ”A”, el cual rielan del folio 72 al 78.
En fecha 22 de septiembre del 2.011, este Jugado dictó auto en el cual el Juez Provisorio, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de las partes. Lográndose practicar las mismas en fechas 18-10 y 02-11-2011, las cuales cursan a los folios 84 al 87.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicito que se decrete el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal, ordenado además el archivo del expediente.
Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Que ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante criterios sostenidos por el Tribunal Supremo en la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia e igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte, en este orden de ideas si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 eiusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. En este orden de ideas se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declarar extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 20 de septiembre de 2.002, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de las partes, por lo que se infiere que hubo una pérdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de nueve (09) años y cinco (05) meses, está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido. Así se decide.
En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y en consecuencia Extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante, y ordena su archivo. Así se decide
D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES de la abogada CLEMENTINA REYES DE COLINA, en su condición de parte apelante de la presente acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana LILIA HERMOGORA VILLAMEDIANA BOLIVAR contra la sentencia dictada JUZGADO DE LAS PARROQUIAS SAN FERNANDO Y EL RECREO DE ESTA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes marzo del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Angel Armas
La Secretaria,


Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Aguirre.

Exp. N°2061
JAA/JA/yennys