REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 3172

PARTE DEMANDANTE: RUBEN MARTIN ALIZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.241, con domicilio en la calle Muñoz con Piar, edificio Doña Nina, piso 01, oficina 04, de esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ COLMENARES, abogado en ejercicio legal e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.935 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, y ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.875.006, 8.197.200, 9590.931, 11.235.353 y 12.901.572, integrantes de la SUCESION LUGO ZAMBRANO, los cuatros primeros de los nombrados con domicilio en la Avenida Miranda, frente al Gimnasio Cubierto al lado del Restaurante La Familia, la segunda de los nombrados con domicilio en el Distrito Metropolitano de Caracas, y el último de los nombrado en la calle Comercio con Girardot, de esta ciudad de San Fernando de Apure

APODERADO JUDICIAL: REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito bajo el N° 64.031.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 02 de mayo de 2006, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, e instaura formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra de la Sucesión LUGO ZAMBRANO, integrada por lo ciudadanos JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO y MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, identificados en autos.
Expone el accionante, lo siguiente:

“….que a los fines de formalizar mediante el presente escrito demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la Sucesión Lugo Zambrano, para que sea ventilado de manera autónoma, es decir, por juicio separado de las causas que lo originan, expedientes Nros. 462 y 4794, de este Juzgado, esto debido a la necesidad de simplificar la acción de Cobro de Honorarios Profesionales, causados por las dos controversias, que ya concluyeron con sentencias definitivamente firmes por este Juzgado, lo que hace así: Primero: Renuncia al poder acompañado marcado “A”, y, que consta el expediente N° 462, que le fuera conferido por los citados ciudadanos, para que ejerciera sus representaciones en el Juicio de Participación de Bienes. Segundo: Demanda el pago de los Honorarios profesionales en el juicio de de Participación de bienes, que les correspondían por la representación en el juicio de Partición de Bienes de la Sucesión Lugo Uzcategui, expediente N° 462, en el que se puede apreciar todas sus actuaciones (acompaña marcada “B”, copia certificada de la partición).Tercero: Demanda el pago de los Honorarios que le corresponde por las asistencias realizada al ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, por instrucciones recibidas de los miembros de la sucesión Lugo Zambrano, en juicio de desalojo, expediente Nº 4794, acompañó marcado “C”, copia certificada de sentencia firme) que al mismo tiempo se ventilaba el juicio de Partición de Bienes, éste generó otro efecto jurídico, como el caso de demanda de desalojo de inmueble, que interpusiera el abogado PEDRO BRAVO RODRIGUEZ en este mismo Juzgado. Expediente N° 4.794, en contra del ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, quien es arrendatario de la Sucesión Lugo Zambrano, en una vivienda ubicada en la avenida Casa de Zinc, Barrio Samán Llorón, N° 02, de esta ciudad; vivienda que le fuera adjudicada a dicha Sucesión en la partición de bienes y, que el mencionado abogado reclamaba como de su propiedad, por lo que los integrantes de la sucesión Lugo Zambrano, le solicitaron que asistiera al ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, en el juicio de desalojo, recibiendo instrucciones de sus mandantes para actuar en dicha causa. Que inmediatamente que se le solicito que asistiera al citado ciudadano, en el expediente N° 4794, se dedico a tiempo completo, contestó demanda, diligenciando, promoviendo y evacuando pruebas e informes hasta la sentencia tanto en primera instancia como en el Juzgado Superior Civil y Mercantil; que cursa por ante este Juzgado Segundo expediente Nº 462, como señalo anteriormente por Partición de bienes, con cual se deriva u originan la actuación del demandante en el juicio de desalojo, que conoció este Juzgado, expediente N° 4794, que acumulo a los Honorarios de las causas principal que la sumatoria de esta, resultante la Estimación total de los honorarios que reclama y así procede a intimar sus Honorarios profesionales; que a solicitado a sus poderdantes que le cancelen los honorarios que le corresponde como producto de las gestiones judiciales y extrajudiciales, realizados desde el 14 de febrero de 2002, hasta la presente fecha de interposición de esta demanda por Intimación de Honorarios, que en varias han sido las oportunidades en que a solicitado de sus mandantes la cancelación sus honorarios por todas las actuaciones que a partir del 14 de febrero del 2002, realizó en la defensa de sus intereses, y lo que obtiene son evasivas, y en algunas oportunidades palabras subidas de tono, no siéndole posible satisfacer su sagrado y legitimas aspiraciones como lo es el pago de sus honorarios. En virtud del elemental derecho que le asiste, en defensa de su honesto trabajo, demostrado en autos de los expedientes Nros. 462 y 4794, procede de manera formal a intimar sus honorarios a la Sucesión LUGO ZAMBRANO, lo que hace en forma siguiente: Punto Previo: En virtud de que esta deuda gira en torno a dos causas, que aún cuando tiene diferentes objetivo, presentan identidad de sujeto, por lo que tienen un mismo origen y hace más viable su acumulación, simplificando la exigencia del pago, por lo que señala en el libelo de la demanda los honorarios generados por la causa principal, honorarios que le corresponde por sus actuaciones como apoderado de la sucesión Lugo Zambrano, lo que asciende a la cantidad de TREINTA UN MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.500.000,00), discriminando las actuaciones que realizó en el expediente N° 4,794, de la nomenclatura del Juzgado lo que asciende al monto de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23,000,000,00); que la sumatoria de ambas causas totaliza la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.500.000,00), por lo que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), por lo solicita que se decrete Medida Preventiva de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Lugo Zambrano, denominando “Antón”, ubicado en la calle Comercio con calle Girardot N° 6, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son: Norte: Calle Comercio, Sur: Casa que fue de Nacira Cesin, Este: Calle Giradot y Oeste: Casa que es o fue de las Hermanas Mayol, y solicita que se ordene a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio San Fernando la prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble e igualmente solicito que se realice experticia completaría del fallo a los efectos de determinar la corrección monetaria como consecuencia de la pedida del valor adquisitivo de la demanda…”

Por auto del 24 de mayo del 2006, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, la demanda y ordeno intimar personalmente a los demandados, para que ocurran al Tribunal a pagarle al abogado RUBÉN MARTÍN ALIZA MACIAS, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 53.000.000,00),en que ha estimado su honorarios profesionales o para que se opongan o en su defectos se acojan al derecho de retasa, el cual deberán ejercer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Abogados, advirtiéndoseles que si transcurrido ese lapso sin que hubiere ejercido ese derecho, en el primer día hábil siguiente, la intimación quedará firme con fuerza ejecutoria y se procederá como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida de enajenar y gravar el Tribunal procederá por auto separado, ordenó abrir cuaderno de Medidas por separado.
Por auto de fecha 01 de junio del 2006, cursante en el Cuaderno de medidas, el Tribunal decreta Medida de Prohibición enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Sucesión Lugo Zambrano, denominado “Antón”, ubicado en la calle Comercio con calle Girardot Nº 06, de esta ciudad de San Fernando de Apure y ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando de este Estado, lo que ejecuto mediante el oficio Nº 496.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio del 20006, el demandante solicita que se acuerde emitir de decreto de intimación por cartel de los ciudadanos JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, y ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Lo que el Tribunal acordó por auto de fecha 19 de junio del 2006.
Mediante diligencias de fechas 26, 29 de junio y 13 de julio del 2006, el demandante consignó ejemplar del Diario “ABC”, en donde aparece publicado el cartel de intimación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 114, Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano RUBEN ALIZA MACIAS al abogado WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ COLMENARES.
En fecha 31 de julio de 2006, los ciudadanos FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, y JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, se dan por notificados en el presente juicio. En esa misma fecha los citados ciudadanos y la ciudadana MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, le otorgan poder Apud Acta al abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS.
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2006, la parte demandante solicita que se de cumplimiento a lo ordenado en el Decreto de Intimación, dado que en las actuales circunstancias operó, la llamada Cosa Juzgada.
Por diligencia del 20 de septiembre de 2006, el demandante, solicitó a la ciudadana Juez se pronuncie sobre la omisión de la parte intimada, lo que produce como efecto la cosa juzgada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal, niega lo solicitado por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, parte actora en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, parte codemandada en la presente causa, y tal como se pudo verificar en autos que la misma no compareció al Tribunal en fecha 31 de julio de 2006, fecha tope en la cual debía comparecer a darse por intimada, en consecuencia se ordeno nombrar Defensor judicial, ordenándose librar boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a presentar su aceptación o excusa y si fuere el primer caso, preste el respectivo juramento de Ley. Por auto de esta misma fecha el Tribunal, designó como Defensor Judicial de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO al abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, el cual acepto en cargo en fecha 05 de octubre de 2006.
Por diligencia del 03 de octubre de 2006, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, realizo formal apelación al pronunciamiento efectuado por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2006.
Por auto del 05 de octubre de 2006, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, y ordeno remitir las copias certificadas de las actuaciones que señale el apelante, al Juzgado Superior Civil Bienes, Agrario y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecuta mediante oficio N° 812
Cursa de los folios 160 y 161, Poder Especial otorgado por la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, al abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS.
Por escrito de fecha 03 de noviembre de 2001, el abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su condición de apoderado de la parte demandada, solicita la nulidad del decreto intimatorio, y se acogen al beneficio de retasa. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno agregarlo a los autos y dejo constancia que ese mismo día vencía el lapso de oposición al decreto intimatorio
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2006, el demandante solicita que se decrete definitivamente firme la intimación de los codemandados.
Diligenció la parte demandante en fecha 8 de noviembre del 2006, consignando copias de las actuaciones realizadas por su persona en el expediente Nº 462, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.
En fecha 10 de noviembre del 2006, el demandante apelo del auto de fecha 03 de noviembre del 2006, el Tribunal en fecha 16 de noviembre del 2006, oye en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones del expediente al Juzgado Superior Civil Bienes, Agrario y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio Nº 954.
En fecha 31 de enero del 2007, la parte actora, promovió testimonial del ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA y Posiciones juradas que deben ser absorbidas por la parte demandada y se comprometió absolverlas recíprocamente.
Por diligencia de 01 de febrero de 2007, el apoderado de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovida por la parte actora. Y esa misma fecha el Tribunal declaró Sin Lugar dicha oposición, y ordeno la admisión de las pruebas admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Fijando oportunidad para su evacuación de las testimoniales del ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, en cuanto las posiciones juradas se ordeno citar a los ciudadanos JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, para que comparezcan al tercer día de despacho siguientes a su citación, a la hora señalada, a los fines de absolver posiciones juradas.
El 05 de febrero de 2007, la parte actora, promovió las siguientes pruebas; PRIMERO: Documental marcada “A” y “A1”. SEGUNDO: Promueve y ratifica el valor probatorio de los instrumentos que rielan del folio 184 al 209 de la presente causa. Por auto de esa misma fecha el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y ordeno su evacuación. En cuanto a las documentales promovidas en el particular primero ordenó agregarlas a los autos. En lo atinente al particular segundo las documentales mencionadas se encuentran insertas en el expediente
El 06 de febrero del 2007, el apoderado de la parte demandada, impugno las documentales promovidas por la parte actora, por no tener la misma relación ni con la presente causa ni con sus representados.
Por diligencia de fecha 08 de febrero del 2007, la parte accionante promovió las siguientes pruebas: Primero: promueve y ratifica el valor probatorio de la sentencia definitivamente firme del expediente nº 4.794 de la nomenclatura del tribunal de la causa. Segundo: promueve y ratifica lo establecido por ese juzgado, según auto de fecha 26 de septiembre de 2006. Tercero; promueve y ratifica la relación de actuaciones que realizo en el expediente de partición de bienes Nº 462. Admitiéndolas el Tribunal por auto del 08 de febrero del 2007, cuanto ha lugar en derechos salvo su apreciación en la definitiva, ordenándolas agregar a los autos.
Por escrito de fecha 08 de febrero del 2007, el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas; en los capítulos primero y segundo, promovió documentales que cursan en los folios 169, 170, 175 176, 184, 188, 200 y 202 del expediente. Por auto de esa misma fecha el Tribunal las admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26 de febrero del 2007, el Tribunal dicta sentencia declarando la nulidad del decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 24-05-2006, en la presente causa, por haberse acumulado indebidamente procedimientos diferentes de Honorarios Judiciales con Extrajudiciales de conformidad con los artículos 78 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Y repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. No condenó en costas procesales.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, parte actora, ejerce formal apelación contra la sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero de 2007.
Del folio 281 al 448, cursa expediente Nº 3017, de la nomenclatura de esta Alzada, relacionado con la presente causa, donde este Juzgado declaro; Sin lugar la apelación ejercida el 03 de octubre del 2006, por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA contra sentencia de fecha 26 de septiembre del 2006 por la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud formulada por el citado abogado, en el sentido de declarar firme el decreto Intimatorio y proceder a su ejecución, confirmando dicha sentencia
Por diligencia del 16 de mayo del 2007, el apoderado de la parte demandada abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 26 de febrero del 2007.
En fecha 16 de mayo del 2007, la Juez del Tribunal de la causa, Dra. SANDRA NORIEGA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 de Código del Procedimiento Civil, inhibición que obra contra el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, parte demandante. Ordenando el Tribunal en fecha 18 de mayo del 2007 remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, lo que ejecuto mediante oficio N° 387, y copias certificadas relacionadas con la Inhibición a esta Alzada, con oficio Nº 388, quien declaro en fecha 25 de mayo del 2007, Con Lugar la inhibición planteada por la citada Juez, según consta del folio 471 al 500.
Por auto del 22 de junio del 2007, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por los ciudadano RUBEN MARTIN ALIZA y REINALDO JOSE MRABAL, con el carácter acreditados en los autos, en fechas 01 de marzo y 16 mayo del 2007, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 26 de febrero del 2007 Ordenando remitir las presentes actuaciones a esta Alzada lo que realiza mediante oficio N° 0990/426.
En fecha 13 de agosto del 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente, ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte actora, promovió las siguientes: primero: Posiciones juradas que deben absolver la parte demandada, manifestando su voluntad de absorberlas recíprocamente y Segundo: juramento decisorio que debe prestar el ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA. Por auto del 18 de septiembre de 2007, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Ordenando la citación de los intimados para que comparecieran al segundo días de despacho siguiente a su citación en la hora señalada para que absuelvan las posiciones que les formulará el promoverte. Así mismo fijó el mismo día para que el ciudadano CARLOS ELOY MENDOZA, comparezca ante el Tribunal, a fin de que rinda juramento decisorio.
Siendo la oportunidad previamente fijada para que tenga lugar las posiciones juradas, se llevo a cabo las mismas
El 21 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar las posiciones juradas, las mismas fueron evacuadas por las ciudadanas, JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO y MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, según consta del folio 568 al 578
En fechas 24 y 26 de septiembre de 2007, los representantes de las partes presentaron escritos de alegatos, los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 08 de noviembre del 2007, esta Alzada pronunció sentencia mediante la cual declaro: Parcialmente con lugar la apelación de fecha 02 de marzo de 2007, interpuesta por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal de la causa; revoco dicha sentencia y ordenó al Juzgador A-quo proceder en lo inmediato a dictar la sentencia definitiva.
Por auto del 05 de diciembre del 2007, este Tribunal ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, lo que ejecuta mediante oficio Nº 3330.
Cursa del folio 624 al 655, expediente Nº 2.648 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicto sentencia en fecha 12 de abril del 2007, ordenando al Juez de la causa reponer la acción al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la oposición planteada el 03-11-2006, por el apoderado judicial de la parte demandada..
Por auto del 25 de febrero del 2008, el Tribunal, ordena la apertura de la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del 2008, la parte actora promueve: Primero: promovió y ratificó el mérito favorable contentivo del libelo de la demanda, Segundo: promovió y ratificó el mérito favorable del poder notariado que le fuera otorgado por la Sucesión LUGO ZAMBRANO, inserto del folio 07 al 09 del expediente, Tercero: promovió y ratificó el mérito favorable del instrumentos que rielan del folio 10 al 42; Cuarto: Promueve y ratifica el mérito favorable de los documentos que rielan del folio 120 al 127, del 149 al 150, del 1773 al 183; 187 al 190, 193, 205, 208,209, 216, 243, 378, 384, 387,394, 400 al 407; 426, 427; 434 435, 436, 348, 501, 515, 523, 524, 525, 5334, 535; 568 al 578, 614, 621 al 622. Por auto del 15 febrero de 2008, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo se apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre del 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: Promueve y ratifica el valor probatorio de los instrumentos que rielan en los folios 184, 188, 200, 202; SEGUNDO: Promueve y ratifica el valor probatorio de los instrumentos que rielan en los folios 169 al 170, 175 al 176, TERCERO: Promueve y ratifica el libelo de demanda, que consigna marcado con la letra “A”. En fecha 19 de febrero del 2008, el Tribunal admite las presente pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de marzo del 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, contra los ciudadanos JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO y MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, condenó a los citados ciudadanos a pagar al abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial en el juicio principal de Partición signado con el Nº 462 de a nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y declaró abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, ordenó notificar a las partes.
Por diligencia de fecha 08 de abril del 2008, la parte demandante consigno copia del libro del prestado del expediente llevado por el Tribunal de la causa, correspondiente al día 25 de marzo de 2008, en donde parece estampado que el abogado REINALDO MIRABAL, apoderado de la parte demandada, se hizo presente en el Tribunal en la fecha arriba indicada según se consta en dicha copia, lo que solicita al Tribunal se sirva dar por notificado al citado abogado. Por auto del 11 de abril del 2008, el Tribunal niega lo solicitado.
Mediante escrito de fecha 09 de abril del 2008, la parte actora, solicito que se designa un experto a los fines de realizar avalúo sobre los bienes inmuebles de los demandados, se señalando los bienes sobre los cuales se efectuará dicho avalúo. Absteniendo el Tribunal, en fecha 15 de abril del 2008, de pronunciarse sobre lo solicitado, en virtud de no estar definitivamente firme la sentencia del 17 de marzo del 2008.
En fecha 17 de abril del 2008, la parte actora apelo del auto dictado el 11 de abril del 2008.
Por auto del 22 de abril del 2008, el Tribunal niega oír la apelación ejercida por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA.
Mediante diligencia del 24 de abril del 2008, la parte actora, solicita que se designe el experto retasador en la presente causa.
En fecha 28 de abril del 2008, el apoderado de la parte demandada, solicita que se fije oportunidad para el nombramiento de los retasadores.
Por auto del 02 de mayo de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para la designación de los Jueces retasadores. El 07 de mayo del 2008, siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de los Jueces retasadores se designaron a los abogados ROBERT ALBERTO MORENO JAUREZ y JESUS LEANDRO CHIRINOS, quienes en esa misma fecha prestaron el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo del 2008, el apoderado de la parte demandada, consignó el pago de los emolumentos de los jueces retasadores.
Por escrito de fecha 12 de junio del 2008, la parte actora solicito la nulidad de la ponencia de retasa, y se declare concluida, en caso de no aceptar la contraparte las correcciones del caso y consignó anexos marcado “A”, “B” y “B1”.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2008, la parte actora solicita que se de por concluido el procedimiento de retasa y se proceda a determinar la corrección monetaria con sus respectivas costas.
Por auto del 17 de junio del 2008, el Tribunal declara nulo, el escrito presentado por los Jueces retasadores, por el que declararon con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Abogados que los honorarios Profesionales que le corresponde al abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, por las actuaciones en el juicio de partición de bienes, es la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.300.000,0), cursante del folio 737 al 740, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio del 2008, el Tribunal de Retasa, declara con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Abogados que los honorarios Profesionales que le corresponde al abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, por sus actuaciones en el juicio de Partición de Bienes, es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 10.800,00).
Por escrito de fecha 19 de junio del 2008, la parte actora solicito la nulidad de la segunda ponencia de retasa.
Por auto de 27 de junio del 2008, el Tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad por estar enmarcada en ninguna de las causales taxativamente establecida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, el apoderado de la parte demandada, consignó 92 cheques de gerencia del banco B.O.D., signados con los números 03526967 por Bs. 10.300,00 y el cheque Nº 03657629 por Bs. 500,00, para un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F 10.800,00), con el fin de cumplir con lo ordenado en la sentencia producida por los jueces retasadores
Por escrito de fecha 01 de julio del 2008, la parte actora apelo del auto de fecha 27 de junio del 2008 y en fecha 03 de ese mismo mes y año, el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/471.
Por oficio Nº 1.656-2008, de fecha 15 de julio del 2008, el Juzgado Distribuidor Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta Alzada el expediente, por ser el mismo netamente civil, y en razón de que ese Juzgado Superior tiene atribuida competencia específicamente en lo que se refiere a la materia Civil (bienes).
En fecha 18 de julio del 2008, esta Alzada da por recibido, ordena proseguir el curso de Ley, y fijo el lapso de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre del 2010, el apoderado de la parte actora, solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la causa.,
En fecha 11 de noviembre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada, acordó abocarse al conocimiento de presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Logrando practicar las notificaciones de las partes, en fecha 21 y 25 de febrero del 2011, según consta a los folios 804 al 807.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

EN EL ESCRITO LIBELAR
Un legajo de Copias certificadas de actuaciones del Expediente N° 462, emitidas en fecha 07 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio PARTICION incoado por ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA contra NELSON LUGO UZCATEGUI y OTROS, marcado con la letra “B”. (Folios 10 al 31).

Legajo de Copias certificadas de actuaciones del Expediente N° 2831, emitidas en fecha 25 de abril de 2005, por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio DESALIJO DE INMUEBLE incoado por PEDRO BARVO RODRIGUEZ contra CARLOS ELOY MENDOZA, marcado con la letra “C”. (Folios 32 al 44).

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

Primero: Ratifica el mérito favorable contentivo del libelo de la demanda; Segundo: Ratifica el mérito favorable del Poder anexo al escrito libelar, notariado que le fuera otorgado por la Sucesión LUGO ZAMBRANO, inserto del folio 07 al 09 del expediente, Tercero: Ratifica el mérito favorable de las Instrumentos que rielan del folio 10 al 42; Cuarto: Ratifica el mérito favorable de las documentales que rielan del folio 120 al 127, del 149 al 150, del 1773 al 183; 187 al 190, 193, 205, 208,209, 216, 243, 378, 384, 387,394, 400 al 407; 426, 427; 434 435, 436, 348, 501, 515, 523, 524, 525, 5334, 535; 568 al 578, 614, 621 al 622.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA

EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Libelo de demanda del Expediente N° 4794, en el juicio de DESALIJO seguido por PEDRO BARVO RODRIGUEZ contra CARLOS ELOY MENDOZA. (Folio 169 al 171).

En el lapso probatorio, promovió las siguientes:

PRIMERO: Ratifica el valor probatorio de las Instrumentos que rielan en los folios 184, 188, 200, 202; SEGUNDO: Ratifica el valor probatorio de las documentales que rielan en los folios 169 al 170, 175 al 176, TERCERO: Ratifica el libelo de demanda, que consigna marcado con la letra “A”.

En el escrito de fecha 04 de agosto del 2008, presentado ante esta alzada por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, parte demandante alegó lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, la SEGUNDA PONENCIA DE RETASA, SE ENCUENTRA TOTAL Y ABSOLUTAMENTE VICIADA DE NULIDAD, toda vez, que los que integran el Tribunal de Retasa, ADELANTARON OPINION, cuando presentaron la primera ponencia y que fuera declarada Nula por este Juzgado. Adelanto de opinión que los inhabilita para presentar nueva ponencia, por lo que procedente desde todo punto de vista, es Constituir nuevamente el Tribunal, designando nuevos Retasadores, lo que debe hacerse con apego a la normativa procesal., y no como lo hicieron en esa oportunidad, violando de manera abierta y flagrante mis derechos, al otorgarle a la parte intimada, lapsos indefinidos, para el cumplimiento de las frases del proceso, VIOLADO ABIERTAMENTE EL DEBIDO PROCESO, escalecido en el artículo 49, de la Constitución Nacional. Seguidamente, considero necesario hacer algunas precisiones, en referencia a la falsedad de los hechos, a y la falsa interpretación de la Ley, contenida en el Auto que se Apela, lo que hago así…
También resulta oportuno resaltar el irregular hecho de invocar el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, el que establece en su ultima parte: “Y cuando sea condicional o contenga ultrapetita”. Debo señalar a este Juzgado Superior, que el Adjetivo “Condicional” en su más amplia o rigurosa aceptación, contiene una subordinación, que establece una condición para que la acción que se derive, se efectúe de acuerdo a la acción expresa en la principal.
Indudablemente que al producir los Retasadores una primera ponencia, y ser esta declarada NULA, HAN ADELANTADO OPINION, por lo que al producir una SEGUNDA PONENCIA, ESTA VIENE CONDICIONADA A LA PRIMERA, TENIENDO COMO CONSECUENCIA O EFECTO JURIDICO INMEDIATO, LA NULIDAD, POR VIOLACION ABIERTA Y FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, ARTICULO 49, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, LO QUE ASI DEBE SER DECLARADO POR ESTE JUZGADO SUPERIOR Y SE ORDENE NUEVAMENTE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE RETASA, Y SE RESTABLEZCA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL INFRINGIDO Y SE ORDENE LA CONSTITUCION NUEVAMENTE DEL JUZGADO DE RETASA, CON ESTRICTO APEGO A LA NORMATIVA LEGAL ADJETIVA…”

En escrito de fecha 08 de diciembre del año 2008, presentado por la parte demandante, abogado RUBEN MARTIN ALIZA, señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, pido de usted, muy respetuosamente, se sirva dictar sentencia que restituya mi derecho, a tener un juicio de retasa de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, en el cual no se vulneren el derecho de unas de las partes para beneficiar a la otra, como ocurrió con la presentación dos veces de la misma ponencia de retasa, por los mismos retasadores, cuando debió constituirse nuevamente el Tribunal de Retasa. Debo reitera y resaltar también el grave e irregular hecho, que ocurrió cuando se le permitió a los solicitantes de la retasa, consignar los emolumentos para el pago de los retasadores fuera del lapso establecido en la Ley, al no fijársele tiempo para ello, lo que violo de manera flagrante mis derechos, y que debió ser subsanado con sujeción a la normativa sustantiva y procesal, es decir, de acuerdo con la Ley de Abogados, tal como lo dispone de manera reiterada y pacifica la jurisprudencia y la doctrina patria…”

Ahora bien, en sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio del 2008, el Tribunal Retasador determinó que los honorarios profesionales que le corresponden al abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, por actuaciones en juicio de partición de bienes es la cantidad de diez mil trescientos bolívares (Bs. 10.300,oo).

En escrito presentado por el abogado demandante en fecha 12 de junio del año 2008, señala que los retasadores designados para constituir el Tribunal con la Juez natural, no sometieron a consideración de su persona, la ponencia para su discusión y aprobación, y solicitó se declarara la nulidad de la ponencia de retasa.

En auto de fecha 17 de junio del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró nulo el escrito cursante a los folios 737 al 740, ya que por error involuntario fué agregado a las actas procesales del presente expediente, cuando lo correcto era proceder a la discusión en privado por los tres jueces retasadores.

En fecha 18 de junio del año 2008, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva y fija los honorarios profesionales que le corresponden al abogado RUBEN MARTIN ALIZA por sus actuaciones, en la cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs.10.800,oo).

Ahora bien, en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

Así mismo resulta necesario citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de Junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), con respecto al prejuzgamiento sobre la materia principal de la causa, en la cual se expresó:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”

Así mismo en los artículos 247 y 252 ejusdem, señalan:
“Artículo 247: Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Esta alzada observa que la primera sentencia de fecha 10 de junio del año 2008, a la cual le dan el carácter de interlocutoria, es casi idéntica a la sentencia de fecha 18 de junio del mismo año, a la cual le dan carácter definitiva y ambas están suscritas por el juez natural y los jueces retasadores; ahora bien, el Tribunal retasador en su acto de fecha 17 de junio del año 2008 señala que el proyecto de sentencia por error involuntario fué agregado a las actas procesales, sin embargo al ser agregada al expediente debidamente firmada por el Juez natural y lo retasadores, no puede tomarse como un error involuntario sino como la publicación de la misma conforme al citado artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las sentencias se publicaran agregándolas al expediente, por lo que el Tribunal Retasador no solamente estaba incurso en la causal décimo quinto del artículo 82 ejusdem, sino que además se vulnero el artículo 252 ejusdem, toda vez que después de pronunciar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, razón por la cual se declara con lugar la presente apelación. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 18 de junio del año 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se repone la causa al estado que sea constituido un nuevo Tribunal Retasador.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes marzo del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria;

Abg. Jeannet Aguirre.-

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 3172
JAA/JA/karly.-