REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 3297.-
PARTE DEMANDANTE: ROSANNA CASTELLANO BERMEJO, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.265.268, actuando en nombre y representación de la adolescente IRENE ISABEL DÍAZ CASTELLANO.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESUS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.617.928
JURISDICCION: EN SEDE DE PROTECCION.
ACCION: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS DÍAZ, mediante diligencia cursante al folio catorce (14) del expediente, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre del 2009, por la que declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada, aumentando la Obligación Alimentaria en la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, más los aportes extras por la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de bono vacacional y cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo) por concepto de la bonificación especial de fin de año.
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2009, el tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta superior instancia las copias certificadas que se indiquen del presente juicio.
Mediante oficio de fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal A-quo remite a esta alzada copias certificadas de las actuaciones de la presente causa a fin de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 16 de Diciembre del año 2009, esta superior Instancia le da entrada a la causa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para decidir.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010, se difirió el acto para dictar sentencia, al quinto (5to) día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2011, esta alzada se aboca al conocimiento de la causa, se acuerda la notificación de las partes.
Este Tribunal para decidir observa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Manifiesta el apelante no estar conforme con lo estipulado por el Tribunal A-quo, debido a que, si bien es cierto que su persona devenga la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,oo), por el concepto de sueldo quincenal como accionista de la empresa COMERCIAL PEJDIGAR C.A., también es cierto, que de ese sueldo debe mantener sus gastos personales, los de su núcleo familiar y los de su adolescente hija IRENE ISABEL DÍAZ CASTELLANO, y que es el caso, que para el momento en que el juez a quo dictó sentencia no tomó en cuenta sus gastos personales y la carga familiar que actualmente posee, pues es un hombre casado y tiene los siguientes gastos: la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por concepto de obligación de manutención para con su adolescente hija IRENE ISABEL DÍAZ CASTELLANO, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) que debe cancelar mensualmente , por el concepto de residencia de su adolescente hija IRENE ISABEL DÍAZ CASTELLANO, la cantidad de novecientos veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.927,99), que debe cancelar mensualmente a la empresa DINOMOTORS ARAGUA, C.A, por concepto de la adquisición de un vehículo, la cantidad de novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 966,41) por la adquisición de una vivienda, la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000) que debe cancelar a la ciudadana Xiomara Hernández por concepto de prestación de servicio como doméstica, la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo) por concepto de la adquisición de víveres para el sustento de su esposa, de la domestica y su persona, conceptos antes mencionados, que le generan un egreso mensual de cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.894,40). Por las consideraciones anteriores, se debe pronunciar quién aquí juzga que el juez de la causa, actuó ajustado a derecho en cuanto al Aumento de la Obligación Alimentaría, tomando en cuenta el estado de necesidad e interés de la menor que nos ocupa, así como también la capacidad económica del obligado, tal como lo determina el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe ser ratificada la Sentencia emitida en fecha 03 de Noviembre del 2009, por el Tribunal de la causa. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano PEDRO JESÚS DÍAZ, parte demandada en la presente causa, contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de Noviembre del 2009.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de Noviembre del 2009., dictada por el Tribunal de la causa, en la cual se fija con carácter definitivo como obligación de manutención en la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, que el ciudadano Pedro Jesús Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.617.928 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hija Irene Isabel Diaz Castellano, mas los aportes extras la cantidad de Dos mil Bolivares (Bs.2.000,oo) por concepto de bono vacacional con la finalidad de cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares a favor de la referida adolescente, y cuatro mil bolívares (Bs4.000,oo) por concepto de la bonificacion especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa en épocas decembrinas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes Marzo del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las, 10:00 am, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 3297
JAA/JA/ H
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