REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE Nº 3538

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en el juicio de Nulidad de Partición por Fraude Procesal, seguido por el ciudadano JOSE DIONÍSIO ARRIAGA RETALI contra la ciudadana MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y OTROS.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden, que la Jueza en fecha 14 de enero del año 2011, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien.

El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 18° que señala:

Articulo 82:

18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”


Efectivamente, se observa que la jueza Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, manifestó: “…En la causa N°6.300 de la nomenclatura de este despacho que conoce el juicio por nulidad de partición por fraude procesal instaurado por el ciudadano José Dionisio Arriaga Retali representado por el abogado Víctor Alminio Altuna García, inscrito en el IPSA bajo el N°39.118 contra los codemandados ciudadanas Maria Fernanda Arriaga Ochoa, representada por el abogado Rubén Martín Aliza Macias, inscrito en IPSA bajo el N°87.241 y los codemandados ciudadanos Mary Carmen Arriaga Ochoa, Yraima Yhajaira Narváez de Arriaga y Otros; cursa al folio 411 del expediente diligencia suscrita por la codemandada Maria Fernanda Arriaga Ochoa , debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rubén Martín Aliza Macias, donde se da por emplazada en el presente procedimiento y al folio 412 del expediente cursa diligencia donde se confiere Poder Apud Acta por la codemandada mencionada al abogado en ejercicio Rubén Martín Aliza Macias” De lo antes expuesto se evidencia actuación judicial del abogado en ejercicio Rubén Martín Aliza Macias en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Maria Fernanda Arriaga Ochoa. En consecuencia, existe una causal subjetiva de inhibición que me impide conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde es parte el abogado Rubén Martín Aliza Macias, por lo tanto, me INHIBO de seguir conociendo la misma, por enemistad sobrevenida entre el prenombrado abogado y mi persona, por ello estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en el juicio de Nulidad de Partición por Fraude Procesal, seguido por el ciudadano JOSE DIONÍSIO ARRIAGA RETALI contra la ciudadana MARY CARMEN ARRIAGA OCHOA y OTROS.

SEGUNDO: Remítase el expediente al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe conociendo del juicio.

TERCERO: Notifíquese de esta decisión a la Juez Inhibida para fines legales consiguientes.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre

En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.



Exp. Nº 3538
JAA/JA/H.