REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLIBA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3301
ACLARATORIA:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Según diligencia de fecha 21 de marzo del año 2012, el co-apoderado de la Empresa “PROMOTORA SOLEOS C.A.” parte demandada solicitó ampliación en los siguientes puntos:
“…PRIMERA AMPLIACION
En la motiva el A quem declara:
“El numeral 3° del artículo 1307 del Código Civil, establece que debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debido, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento; en el presente caso, quedó probado en autos que la optante canceló la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y la oferta fue hecha por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) es decir por una suma inferior”.
Pido a la Alzada dicte la siguiente ampliación:
1.- Que el Juzgado amplié la sentencia, especificando y señalando las pruebas donde conste que la optante CARMEN MARGARITA GALINDO, canceló la cantidad de Bs. 130.00,00 a Soleos, C.A.
2.- Que el Juzgado amplié la sentencia especificando y señalando las pruebas donde consta que Soleos, C.A., hizo oferta por la cantidad de Bs. 90.000,00.
SEGUNDA AMPLIACION
En la motiva el A quem declara:
“En ese sentido quedó evidenciado que la optante oferida no tiene la cualidad de acreedora, además la aferente no consignó la suma íntegra cancelada por la optante, siendo así, que a falta de dos de los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea valido, necesariamente tiene que declararse Sin Lugar la Oferta Real de Pago y Revocar la sentencia dictada por el Tribunal A –quo en fecha 08 de diciembre del 2009. Así se decide.”
Pido a la Alzada dicte la siguiente ampliación;
1.- Que el Juzgado amplié la sentencia especificando y señalando el instrumento fundamental que Soleos, C.A. utilizó para hacer oferta a la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO.
2.- Que el Juzgado amplié la sentencia especificando y señalando si entre Soleos, C.A. y la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, existe un contrato una relación acreedor-deudora.
3.- Que el Juzgado amplié la sentencia especificando y señalando si e la parte motiva concurren a la vez la falta de cualidad de la acreedora y la existencia de oferta real de pago…”
Ahora bien, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual, textualmente señala: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación a la aclaratoria de la sentencia, Devis Echandía, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por otro lado, Véscovi E. señala:
“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”
El Procesalista Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”
En relación a la aclaratoria la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, estableció lo siguiente:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…” (negrillas añadidas).
En ese sentido, sentencia de fecha 11 de octubre del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, señaló lo siguiente:
“…Ello así, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Al respecto, observa la Sala que la presente solicitud de ampliación no advierte aspectos incompletos del fallo objeto de la misma, el cual, evidentemente, se basta así mismo, sino únicamente el mero desacuerdo del quejoso frente a una decisión que no le concedió la razón…”
Ahora bien, conforme a las citadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aunado a la opinión de los mencionados autores, la facultad de aclaratoria se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, la cual no debe extenderse a modificar su alcance y su contenido.
La solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia presentada por el co-apoderado de la parte oferente, pide que el Juzgado amplié la sentencia, especificando y señalando las pruebas donde conste que la optante CARMEN MARGARITA GALINDO, canceló la cantidad de Bs. 130.00,00 a Soleos, C.A., que amplié la sentencia especificando y señalando las pruebas donde consta que Soleos, C.A., hizo oferta por la cantidad de Bs. 90.000,00, que amplié la sentencia especificando y señalando el instrumento fundamental que Soleos, C.A. utilizó para hacer oferta a la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, que amplié la sentencia especificando y señalando si entre Soleos, C.A. y la ciudadana CARMEN MARGARITA GALINDO, existe un contrato una relación acreedor-deudora y que amplié la sentencia especificando y señalando si en la parte motiva concurren a la vez la falta de cualidad de la acreedora y la existencia de oferta real de pago; siendo evidente que la misma va mucho mas allá a aclarar puntos dudosos, pretende el solicitante que se haga una nueva valoración de las pruebas, y en relación a la falta de cualidad y la existencia de la oferta real de pago, el mismo constituye una critica a la sentencia, en consecuencia siendo que la solicitud de ampliación no se circunscribe a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara improcedente. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación y aclaratoria solicitada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la EMPRESA “PROMOTORA SOLEOS C.A.”, de la sentencia Nº 3301 dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese, déjese copia y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes marzo del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior solicitud de aclaratoria y ampliación de sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Expte N° 3301
JAA/JA/karly.-