REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE Nº 3540

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. DULCE MEDINA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a la solicitud de Inspección Judicial, seguida por el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

Consta de las copias certificadas que anteceden, que la Jueza en fecha 14 de noviembre del año 2011, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 18 y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien.

El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 20° que señala:

Articulo 82:

18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”


20° “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
Efectivamente, se observa en el folio tres (03), que la Jueza DULCE MEDINA, manifestó: “…En fecha 31 de mayo del año 2011, compareció ante este juzgado el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, debidamente asistido de abogado, parte demandada en la presente causa, me recusó en la causa N°JMS-276, inserto en el folio 203, donde manifestó que yo patrocinaba a su contraparte en forma descarada conculcando también las garantías procesales del derecho a la defensa y del debido proceso, es decir, que encontrándome incursa en la causal de inhibición contenida en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre el prenombrado ciudadano y mi persona, debe esta juzgadora inhibirse en toda causa donde actúe el prenombrado ciudadano por cuanto surgió la enemistad sobrevenida entre mi persona y el ciudadano anteriormente mencionado, por lo que es mi deber inhibirme en toda causa donde actúa como parte…”. En consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la misma, por ello estar incurso en las causales de Inhibición prevista en los artículos 82 ordinal 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra. DULCE MEDINA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure, a la solicitud de Inspección Judicial, seguida por el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA.


SEGUNDO: Se le ordena a la juez inhibida solicitar la designación de un suplente especial para que conozca de la referida causa.

Líbrese oficio, regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3540
JAA/JA/H.