REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3223.

PARTES DEMANDANTE: OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.768.808.

APODERADA JUDICIAL: ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR ESPINOZA LOPEZ, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.952 y 27.692.

PARTE DEMANDADA: KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.237.304.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: REIVINDICACION (Definitiva).

En fecha 08 de noviembre de 2.007, la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, debidamente asistida por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, ocurre por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ.

Alega la accionante, que con la presente acción pretende obtener la restitución de su propiedad y por vía de consecuencia, la posesión de unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en la cual la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, manifiesta tener el derecho de posesión, llegando a discutirle la propiedad, cuando ha manifestado no conocer su cualidad de propiedad y en derivación de las facultades y atributos que le confiere tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes que desarrollaron sus principios, desconociendo abiertamente que fue ésta misma ciudadana, quien le vendió el inmueble objeto de la presente acción; que es propietaria de un inmueble compuesto por un conjunto de bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, del Estado Apure, ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez , terreno que mide Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centímetros (275,61 mts2) y sobre el cual están comprendidas las bienhechurías referidas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Casa de María Herrera, en Doce Metros y Sesenta y Cinco Centímetros (12, 65 mts); Sur: Con Calle José Antonio Rodríguez, en Once Metros y Noventa y Centímetros (11,90mts); Este: Con Casa que también le pertenece, en Veintidós Metros y Veinticinco Centímetros (22,25 mts) y Oeste: Con Calle de Manuel Ibáñez, en Veintidós Metros y Sesenta y Cinco Centímetros (22,65mts); que estas bienhechurías le pertenecen por compra que le hiciera a la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, tal como consta de Contrato de Compra Venta de fecha 09 de agosto de 2.000, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N° 78, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 15 de agosto de 2.000 y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 21 de agosto de 2.000, inserto bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Tercer Trimestre; que desde el momento que adquirió el descrito inmueble, ha velado siempre por su conservación, a los fines de la guarda y custodia del mismo y nunca ha compartido dicho terreno ni las bienhechurías construidas dentro de él, con terceras personas, ni mucho menos ha autorizado a persona alguna a introducirse sobre sus bienes, por cuanto siempre ha mantenido y ejercido el dominio y posesión del inmueble y no ha autorizado ni otorgado derecho alguno para detentarlo terceras personas o sus bienes; no obstante la demandada antes identificada se posesionó de manera arbitraria de su inmueble, con lo cual fué perturbado, vulnerado y lesionado su derecho de propiedad y manteniendo a la presente fecha, su actitud aduciendo a su favor, que las bienhechurías que detenta, no le pertenecen y que las mismas son de su propiedad, trastocando esto, con realidades que la misma ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, ha reconocido y firmado de su puño y letra en documentos públicos, como es el caso, de la venta que ésta hizo, así como el hecho de que aceptó la cesión y traspaso del crédito que le hiciera la ciudadana: MABEL TERESA CIAPANNA HERNÁNDEZ, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Publica de San Fernando de Apure, bajo el N° 50, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en fecha 30 de enero de 2.003, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Estado Apure, en fecha 25 de marzo de 2.003, anotado bajo el N° 45, folios 296 al 303, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, donde se garantizó dicho crédito con Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado, sobre las bienhechurías objeto de la presente acción reivindicatoria; en virtud del retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, interpuso demanda de Ejecución de Hipoteca en su contra, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en dos oportunidades, cuyas causas fueron signadas con los números 4.543 y 5.499 de la nomenclatura llevada por el citado Juzgado, donde claramente reconoce su condición de propietaria del inmueble que los ocupa, que no obstante la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, demandada en la presente acción, en la actualidad desconoce su cualidad de propietaria sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; que lo que es más grave, aún se imputa dicha propiedad; indicó que con los hechos narrados anteriormente, ha demostrado su cualidad para intentar el presente juicio de Acción Reivindicatoria, contra la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, que tiene por objeto recuperar la plena propiedad y posesión del conjunto de bienhechurías que les ocupa, dado que su ejercicio está reservado única y exclusivamente al titular del derecho de propiedad sobre la cosa, para la defensa del derecho; en virtud, de que la cualidad en sentido activo, no es mas que la identidad lógica que debe existir entre el titular del derecho y la persona que lo ejerce en vía jurisdiccional, para la defensa de sus derechos e intereses; que es por ello que no le ha quedado otra alternativa que recurrir ante ese Tribunal, para interponer la presente acción, cuya pretensión no es otra que la declaratoria y reconocimiento. Ejerció sus derechos conforme a las Leyes Venezolanas, y en consecuencia, sea restituida, la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria. Fundamentó en los artículos 545, 547, 548 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por todos los razonamientos antes expuestos, de hecho y de derecho, y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de las bienhechurías antes descritas, demostrando que la demandada nunca ha tenido la posesión permizada, ni el dominio de la parcela en cuestión desde que le entregó en venta el referido inmueble, no ha sido posible que se le restituya el inmueble de su legitima propiedad, es por lo que ocurrió ante esa autoridad, para demandar, como formalmente demandó a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, para que convenga o en su defecto a ello sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, sobre una parcela de terreno la cual se encuentra identificada anteriormente; Segundo: A que se le restituya la posesión y entregue el inmueble de su legítima propiedad y Tercero: Que sea declarado por el Tribunal, que la demandada en el presente juicio, no tiene ningún derecho, ni titulo que le acredite sobre las bienhechurías descritas, y mucho menos, mejor derecho para poseer ese inmueble de su legitima propiedad. Estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00). Anexó documentos.

Por auto de fecha 16 de noviembre del 2.007, se admite la acción y se ordenó emplazar a la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, a fin de que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 25 de marzo de 2.008, el Alguacil del Tribunal A-quo, ciudadano LENIN POLANCO, consignó recibo de compulsa firmada en su presencia por la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, parte accionada.

El 09 de abril de 2.008, la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, parte accionada, confirió Poder Apud-Acta a los abogados MANUEL PEREZ y VICENTE LEONE, Inpreabogado N° 91.568 y 124.888, respectivamente.

En fecha 24 de abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Manuel Pérez, presentó escrito, contentivo a la Contestación a la Demanda y Reconvención. Anexó recaudos.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2.008, se admite la Reconvención solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada y se fijó el quinto día (5to) de despacho siguiente, para la Contestación a la Reconvención propuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de mayo de 2.008, la ciudadana LETICIA OMAIRA IBAÑEZ, parte accionante, confirió Poder Apud-Acta a los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, Inpreabogado N° 96.952 y 27.692 respectivamente.
Por escrito fechado el 09 de mayo de 2.008, los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados ANGEL O. APONTE Z. y OSCAR E. LÓPEZ, presentaron escrito constante de ocho (08) folios útiles, contentivo a la Contestación a la Reconvención. (Consta en el Expediente Original y en el Cuaderno de Tacha).

En fecha 20 de mayo de 2.008 los apoderados judiciales de la parte demandante abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y OSCAR ESPINOZA LÓPEZ, presentaron escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante la cual hacen Formalización de la Tacha de falsedad descrita y propuesta en el acto de la Contestación a la Reconvención. Anexó recaudos. (Cuaderno de Tacha).
En fecha 27 de mayo de 2.008 el apoderado judicial de la parte accionada abogado MANUEL PÉREZ, presentó escrito de Contestación a la Tacha, propuesta por la parte accionante, constante de dos (02) folios útiles. (Cuaderno de Tacha).
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2.008, el Tribunal de la causa ordenó continuar la sustanciación de la Tacha en cuaderno separado, el cual se ordenó abrir con encabezamiento del presente auto, e igualmente se ordenó desglosar los folios del 67 al 74 y del 108 al 115 y colocar copias certificadas en su lugar, así como los folios 116 al 124 y agregarlos al cuaderno que en este acto se ordena abrir; de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó corregir foliatura una vez realizado el desglose. Se abrió la presente incidencia a pruebas, para la cual se ordenó aplicar analógicamente el lapso probatorio ordinario establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Acordó notificar al Ministerio Público conforme a los artículos 131 ordinal 4 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de junio del 2008, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito de pruebas, mediante el cual, promovió las siguientes: UNICO: Documentales.

Mediante auto del 09 de junio de 2.008, el Tribunal de la causa agregó las pruebas presentadas por los apoderados de la parte demandante abogados OSCAR ESPINOZA LÓPEZ Y ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA. (Cuaderno de Tacha).
El fecha 10 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal A-quo, ciudadano LENIN POLANCO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria del Fiscal Superior del Ministerio Público, en esta jurisdicción. (Cuaderno de Tacha).
Por auto de fecha 12 de junio de 2.008, el Tribunal de la causa Revocó por contrario Imperio el auto de fecha 09 del mismo mes y año, se ordenó desglosar del cuaderno de Tacha el escrito de pruebas y corregir foliatura. (Cuaderno de Tacha).
En fecha 12 de junio de 2.008 el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL PÉREZ, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: Documentales Publicas; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ, GLADYS SANCHEZ ARRAIZ y ORLANDO ANTONIO DIAZ VALERA y CAPITULO II: Prueba de indicios y presunciones. (Cuaderno de Tacha).
Por auto del 16 de junio del 2008, el Tribunal A-quo, admite todas las pruebas presentadas por la parte accionante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba de Informes, se ordena Oficiar y en relación a la Experticia solicitada, fijó oportunidad.

En fecha 12 de junio de 2.008, el abogado MANUEL S. PEREZ B., apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: CAPITULO I: Documentales Públicas; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos JOSE GARCIA, GLADYS SANCHEZ, ROSA LUNA, JOSE RAMIREZ, LISBARDO LA ROSA, BUENAVENTURA TIRADO, SHYRLEY MAIGUALIDA SUAREZ, ALSSIO DINOMENICANTONIO, JOSE LUIS RONDON, JESUS OCTAVIO ABANO, BLANCO B. JOSE GREGORIO, YELTZA FLORES, JUANA BOLIVAR, SILA LINARES, JOSE RAFAEL CABRERA y ORLANDO ANTONIO DIAZ VALERA; CAPITULO III: Exhibición Material d Documentos; APITULO IV: Inspección Judicial y CAPITULO V: Prueba de indicios y presunciones.

Mediante auto del 16 de junio del 2008, el Tribunal de la causa declara Extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte accionada.

El 18 de junio del 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó copia certificada del folio (125) del Cuaderno Principal, y deja constancia en que en dicho folio no aparecen debidamente llenos los Intem del recibo de dicho escrito así como tampoco la firma del secretario del Tribunal.

Por auto de fecha 04 de julio de 2.008, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandante; en cuanto a la prueba de Informes promovida, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno, del Municipio San Fernando, Estado Apure; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; a la Oficina Catastral del Municipio San Fernando, del Estado Apure. En cuanto a la Experticia solicitada se acordó de conformidad y se fijó el segundo día de despacho siguiente al recibo de las resultas remitidas a la Escuela de Ingeniera Civil de la Universidad Central de Venezuela. Libró Oficios. (Cuaderno de Tacha).

En fecha 04 de julio de 2.008, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba testimonial, fijó para oír declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, GLADYS SANCHEZ ARRAIZ, ORLANDO ANTONIO DIAZ. (Cuaderno de Tacha).

Se recibió en fecha 08 de julio de 2.008, Oficio N° 06/00/46, emanado del Registro Subalterno de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

En fecha 09 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada VICENTE LEONE, solicitó al Tribunal se oficie nuevamente al Registro Subalterno de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los fines de esclarecer el error de trascripción que existió cuando fué presentado el Titulo Supletorio de fecha 16 de agosto de del 2.000.

En fecha 11 de julio del 2009, se oyó declaración de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMIREZ LUGO, GLADYS SANCHEZ ARRAIZ y ORLANDO ANTONIO DIAZ VALERA. Folios 49 al 57. (Cuaderno de Tacha).

En fecha 14 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Ángel Aponte Zapata, solicitó se designe como Correo Especial al ciudadano ANTONIO ZAPATA SEGOVIA.

En fecha 15 de julio de 2.008 el Tribunal de la causa, ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando, Estado Apure, a los fines de aclararle el error de trascripción que existió ya que el documento fué presentado el año 2.000 y no el 2.007, como se le mencionó en el oficio N° 419, del 16 de junio de 2.008, el cual se encuentra anotado bajo el N° 40, folio 225 al 260 Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de fecha 16 de agosto de 2.000; se le solicitó que a manera de Informe envié copia certificada del documento antes mencionado. Se libró oficio N° 0990/504.

En fecha 15 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte accionante abogado ÁNGEL APONTE ZAPATA, solicitó al Tribunal declarar a los testigos presentados por la parte demandada como Impedidos para rendir testimonio en la presente acción, por imperio del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; pidió que los mismos sean declarados como Ineficaces, de conformidad con el ordinal noveno del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (Cuaderno de Tacha).
En fecha 15 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, solicitando al Tribunal no tomar en consideración los argumentos banales y sin fundamentación jurídica que hace la parte contraria en esta incidencia y que en efecto le de todo el valor probatorio a las pruebas que ha traído al proceso. (Cuaderno de Tacha).
En fecha 22 de julio de 2.008, el Tribunal de la causa le hace saber a las partes del presente proceso que lo solicitado en las diligencias de fechas 15 de los corrientes, es un asunto que será resuelto al momento de dictar sentencia en el presente juicio. (Cuaderno de Tacha).

El Tribunal A-quo en fecha 05 de agosto de 2.008, recibió oficio N° 620 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anexando copias certificadas de la totalidad de las actuaciones de los Expedientes N° 4.543 y 5.499 de la nomenclatura de ese Tribunal, correspondientes al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, solicitadas por ese Despacho mediante oficio N° 0990/479 de fecha 04 de julio del 2008. (Cuaderno de Tacha).
Mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal de la causa declaró: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por el Abogado OSCAR SIMÓN ESPINOZA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMIRA LETICIA IBAÑEZ. En consecuencia, se DECLARA LA FALSEDAD del título supletorio signado con el N° 700, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de Noviembre de 2007, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad de la mencionada ciudadana, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), ubicado en la calle José Antonio Rodríguez, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Martha Herrera, (11,90 mts.), Sur: calle José Antonio Rodríguez, (12,65 mts.), Este: casa de Omaira Ibáñez, (22,25 mts.), y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, (22,25 mts.), el cual fué posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 8 de Noviembre de 2007, protocolizado bajo el N° 21, folio 171 al 180, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2007, Notificó. (Cuaderno de Tacha).
Por sentencia de fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal A quo, declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, contra de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, en consecuencia, se ORDENA a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, a restituir a la ciudadana OMARIA LETICIA IBAÑEZ, la propiedad y posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, que mide doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la señora María Herrera, en 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, en 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,65 mts., de esta ciudad y Municipio San Fernando del Estado Apure, y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ en contra de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notificó a las partes.

Por diligencia del 13 de marzo del 2009, el apoderado judicial de la parte accionada abogado MANUEL S. PEREZ B., apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de febrero del mismo año, por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 19 de marzo del 2009, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/152.
Este Juzgado Superior en fecha 27 de marzo del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que solo hizo uso la parte accionada.

Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2009, esta Alzada acordó acumular el Expediente N° 3.225 al Expediente N° 3.223, de conformidad con el artículo 51 en el segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de mayo del 2009, se abrió el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual hizo uso la parte accionante y el 21 del mismo mes y año, se dijo “VISTOS”, entrando la causa en termino de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

PRUEBAS APORTADAS POR EL TACHANTE:
Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 26 de Julio de 2007, protocolizado bajo el N° 40, folio 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre del año 2007, contentivo de Título de Adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana pública a favor del ciudadano VICTORIANO ASICLO CABRERA, sobre un lote de terreno constante de trescientos metros cuadrados (300 M2), ubicado en el Barrio “Santa Teresa”, calle Santa Elisa, sin número cívico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela ocupada por la familia Rivas, en 30 mts., SUR: parcela ocupada por la familia Mirabal, en 30 mts., ESTE: calle Santa Elisa, en 20 mts., y OESTE: parcela ocupada por la familia Lugo, en 20 mts. Se desecha por no guardar relación con el punto controvertido. Y así se decide.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 15 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 78, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ le vendió a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora María Herrera, 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, 22,65 mts., construida sobre un lote de terreno municipal, que le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 26, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio, a este documento público que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Y así se decide.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 30 de Enero de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 2003, bajo el N° 45, folios 296 al 303, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2003, mediante el cual la ciudadana MABEL TERESA CIAPANNA HERNANDEZ cede y traspasa a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, el crédito que tiene contra la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, y que está garantizado con hipoteca especial y convencional de primer grado sobre unas bienhechurías propiedad de la deudora antes mencionada, consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se mencionan en el documento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001. Esta Alzada, si bien es cierto que no fué impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima como medio de prueba por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual el Municipio San Fernando del Estado Apure, adjudica en venta a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Martha Herrera, con 11,90 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, con 12,65 mts., Este: casa de Omaira Ibáñez, con 22,25 mts, y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, con 22,65 mts. Este juzgador, le otorga pleno valor probatorio, por ser instrumento público, expedido bajo el artículo 1.357, que no fué impugnado, a tenor del artículo 1.359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Prueba de Informes, solicitada mediante Oficio a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio San Fernando del Estado Apure, copia certificada del documento protocolizado por ante ese Despacho en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000. Este Juzgador, no le concede ningún valor probatorio no obstante que fué admitida como medio de prueba ordenándose oficiar a la dicha ciudadana Registradora de este Estado Apure, por Oficio Nº 0990/478, de fecha 04-07-208, como consta en el folio 44 del expediente de Tacha, por cuanto que no ingreso a los autos la información requerida en el lapso de evacuación de prueba. Y así se decide.

Prueba de Informes, solicitada mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las causas Nos. 4.543 y 5.499 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal. Recibidas las resultas por el Tribunal de la causa, del mismo se constata que la causa N° 4.543, contiene juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, contra OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, la cual tiene por finalidad de lograr la Ejecución de la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado constituida sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el instrumento de hipoteca debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 16 de Marzo del 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001; en la que se decretó la Perención de la Instancia, el 01-12-2006, fallo que quedó definitivamente firme. Igualmente, se pudo verificar que la mencionada causa N° 5.499 contiene juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ en contra de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, cuyo objeto es lograr la ejecución de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el instrumento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001; en cuya causa también fué decretada la perención de la instancia, en fecha 3 de Agosto de 2007, sentencia esta que quedó definitivamente firme. En lo atinente a la Prueba de Informe admitida según Auto de Admisión de fecha 04 de julio del 2008, el cual, el Tribunal A-quo solicitó mediante Oficio 0990/479, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta jurisdicción, para que informe envíe al Tribunal de la causa, el contenido y resultado de las causas mencionadas anteriormente. Este juzgador, le otorga pleno valor probatorio, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Prueba de Informes, solicitada mediante oficio a la Oficina de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, la ficha catastral del inmueble ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de María Herrera, en 11,90 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en 12,65 mts., Este: casa de Omaira Ibáñez, en 22,25 mts., y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,25 mts. Este sentenciador, no le concede ningún valor probatorio no obstante que fué admitida como medio de prueba ordenándose oficiar a la dicha Oficina Catastral de este Municipio San Fernando de Apure, por Oficio Nº 0990/480, de fecha 04-07-208, como consta en el folio 46 del expediente de Tacha, por cuanto que no ingreso a los autos la información requerida en el lapso de evacuación de prueba. Y así se decide.

Experticia sobre el inmueble objeto del litigio, a los fines de determinar la antigüedad del inmueble y su avalúo. A cuyos efectos se ofició al Laboratorio de Materiales de la Escuela de Ingeniería Civil de la Universidad Central de Venezuela en la ciudad de Caracas. Este Juzgador, no le concede ningún valor probatorio, por cuanto que no ingreso a los autos la información requerida en el lapso de evacuación de prueba. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA :
EN LA INCIDENCIA DE TACHA:
Instrumento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 225 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual el Municipio San Fernando del Estado Apure, adjudica en venta a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Martha Herrera, con 11,90 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, con 12,65 mts., Este: casa de Omaira Ibáñez, con 22,25 mts, y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, con 22,65 mts. Esta Instancia Superior prevé, que dicho instrumento ya fue debidamente valorado y analizado anteriormente en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas en la incidencia de tacha, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En lo cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, GLADIS SÁNCHEZ ARRAIZ Y ORLANDO ANTONIO DÍAZ VALERA, (Folios 49 al 56), a dichas deposiciones no se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por testificar los deponentes, a favor de aquellos que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resulta de un pleito, y el amigo íntimo; así como tampoco el enemigo puede testificar contra su enemigo. En consecuencia, este juzgador, los declara inhábiles relativamente, en virtud, de que al ser repreguntados sobre el tipo de relación que los une a la ciudadana KATIUSKA ACOSTA PÉREZ, expusieron, el primero que es su amigo de la infancia, la segunda que son amigas desde el año 86, y la tercera que las une una relación de amistad. Y así se decide.
Indicios y presunciones. Promovidos para que el Juez al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, dé la certeza y veracidad del contenido del documento tachado. Este sentenciador establece, que en la valoración de los indicios, el Juez debe apreciar los mismos, de acuerdo a los hechos idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, en consecuencia, la parte accionante no señaló tal argumento, por lo tanto, quién aquí decide, nada tiene que valorar en cuanto al documento tachado, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Con el libelo de la demanda:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 15 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 78, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del 2000, mediante el cual la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, le vendió a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora María Herrera, 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, 22,65 mts., construida sobre un lote de terreno municipal, que le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 26, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999. Esta Instancia Superior prevé, que dicho instrumento ya fué debidamente valorado y analizados anteriormente en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas en la incidencia de tacha, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 30 de Enero de 2003, anotado bajo el N° 50, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 25 de Marzo de 2003, bajo el N° 45, folios 296 al 303, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2003, mediante el cual la ciudadana MABEL TERESA CIAPANNA HERNANDEZ cede y traspasa a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, el crédito que tiene contra la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, y que está garantizado con hipoteca especial y convencional de primer grado sobre unas bienhechurías propiedad de la deudora antes mencionada, consistentes en una casa de habitación familiar ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se mencionan en el documento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001. Esta Superior Instancia establece, que dicho instrumento ya fué debidamente valorado y analizado anteriormente en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas en la incidencia de tacha, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copias fotostáticas simples de los expedientes Nos. 4.543 y 5.499 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se observa que ambas causas contienen demandas de Ejecución de Hipoteca seguidas por la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ en contra de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, cuyo objeto es lograr la ejecución de la hipoteca especial y convencional de primer grado constituida sobre unas bienhechurías propiedad de la demandada, consistentes en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se mencionan en el documento hipotecario registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el N° 29, folios 177 al 182, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de 2001. Esta Alzada prevé, que dichas copias simples de los Expedientes antes citados, ya fué debidamente valorados y analizados anteriormente en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas en la incidencia de tacha, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
Promovió las instrumentales aportadas en el escrito libelar, las cuales, ya fue debidamente valoradas y analizadas anteriormente en la oportunidad de valorar las pruebas consignadas en la incidencia de tacha y las aportadas en el libelo, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Con la contestación de la demanda-reconvención:
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 16 de Agosto de 2000, bajo el N° 40, folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual el Municipio San Fernando del Estado Apure, adjudica en venta a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, una parcela de terreno de origen ejidal ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, con una superficie de doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Martha Herrera, con 11,90 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, con 12,65 mts., Este: casa de Omaira Ibáñez, con 22,25 mts, y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, con 22,65 mts. Esta Alzada indica, que la antes citada prueba, ya fué debidamente valorada y analizada anteriormente, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Constancia expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de Junio de 2003, mediante la cual se hace constar que el decujus ALEXANDER RAFAEL FLEITAS, convivió con su concubina KATIUSKA ACOSTA PÉREZ desde el año 1985 hasta la fecha de su muerte el 10-06-2003, la cual se encuentra firmada por los testigos CARLOS JIMÉNEZ y LUISA PÉREZ. Este sentenciador, no le concede ningún valor probatorio a la mencionada constancia, en virtud, de que no guarda relación con el presente procedimiento, ni ayuda esclarecer el mismo. Y así se decide.
Copia fotostática simple de Acta de defunción N° 0316588, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, perteneciente al decujus ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ, y en la cual se indica que el mismo era hijo de OMAIRA LETICIA IBÁÑEZ y RAFAEL GONZALO FLEITAS, y que dejó dos hijos de nombres MARIATA y RAFAEL FLEITAS ACOSTA. Quién aquí juzga, no le concede ningún valor probatorio a la citada Acta, por no guardar relación con la causa, ni ayuda al esclarecimiento de la misma. Y así se decide.

Copia fotostática simple de Título Supletorio signado con el N° 254, expedido por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de Agosto de 1999, mediante el cual se declararon suficientes las actuaciones de título supletorio bastante de propiedad y posesión a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, con una superficie de un mil ciento dos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (1.102,74 mts2), ubicado en la calle José Antonio Rodríguez, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de María Herrera, en 12,65 mts., Sur: calle José Antonio Rodríguez, en 11,90 mts.), Este: casa de Omaira Ibáñez, en 22,25 mts., y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,65 mts.). Este juzgador establece, que este instrumento, por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnado, se tiene como fidedigno al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 6 de Diciembre de 1999, anotado bajo el N° 109, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 26, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999, mediante el cual el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ, le vendió a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora María Herrera, 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, 22,65 mts. Este juzgador prevé, que este instrumento, por emanar de autoridad competente para dar fe pública y no siendo impugnado, se tiene como fidedigno al tenor del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 15 de Agosto de 2000, anotado bajo el N° 78, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de Agosto de 2000, bajo el N° 22, folios 128 al 133, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre de 2000, mediante el cual la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ le vendió a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora María Herrera, 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, 22,65 mts., construida sobre un lote de terreno municipal, que le pertenece según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 26, folios 142 al 147, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre de 1999. Esta Alzada indica, que la antes citada prueba, ya fué debidamente valorada y analizada anteriormente, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 1° de Septiembre de 1994, anotado bajo el N° 137, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 6 de Septiembre de 1994, bajo el N° 7, folios 25 al 28, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1994, mediante el cual la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, le otorga poder general de administración y disposición al ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ. Quién aquí juzga, no le concede ningún valor probatorio a la citado Poder, por cuanto no ayuda al esclarecimiento de la presente causa. Así se decide.
Recibos de servicios públicos expedidos por Hidrollanos y Elecentro, a nombre de la ciudadana KATIUSKA ACOSTA PÉREZ O KATIUZKA DE FLEITAS, correspondientes a un inmueble ubicado en la Calle José A. Rodríguez, así como diversos recibos por compra de materiales de construcción expedidos por diferentes empresas mercantiles, a favor de la misma ciudadana. Quién aquí decide, no le concede ningún valor probatorio a los mencionados Recibos, por cuanto no ayuda al esclarecimiento de la presente causa. Y así se decide.
En el lapso probatorio:
Por auto fechado 16 de Junio de 2008, el Tribunal A-quo, declaró Extemporáneo el escrito de pruebas presentado el apoderado judicial de la parte accionada abogado MANUEL SALVADOR PEREZ B, en fecha 12 del mismo mes y año. Quien aquí decide, observa que nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.

DE LA TACHA:
Ahora bien, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto del año 2006, Exp. N° 2006-000444 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
…Ahora bien, de la transcripción parcial del fallo cuya nulidad demanda la recurrente, se evidencia que el valor probatorio dado por la juez de alzada al titulo supletorio acompañado por la actora, se limita a la fe pública que sobre el dicho de los testigos en relación a determinados hechos, así como el decreto judicial podría valorar, tal como lo ha señalado la reiterada doctrina de esta Sala. No obstante, el referido instrumento no fue considerado en esta ocasión como prueba para determinar la propiedad del bien que se pretende reivindicar, ya que señala el fallo recurrido que la propiedad de la accionante deviene del contrato de venta interpretado en el mismo fallo…”

En los informes presentados ante esta alzada por el apoderado de la parte demandada señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: QUE MI REPRESENATADA EN LA OPORTUNIDAD QUE LE DIO EN VENTA A LA PARTE ACTORA EL CONJUNTO DE BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO, LO HIZO DE MANERA SIMULADA, POR CUANTO FUE SU MARIDO QUIEN LE SOLICITO QUE LE DIERA EN VENTA A SU MADRE, LA PARTE ACTORA EN LA CAUSA Y RECONVENIDA, PARA HACER POSTERIORMENTE UNA NEGOCIACION JURIDICA………EN TAL SENTIDO DEBO DESTACAR QUE LA SENTENCIA NADA DICE RESPECTO DE LA SIMULACION PLANTEADA, TODA VEZ QUE LA PRUEBA DE LA SIMULACION EMERGE DE SITUACIONES INDICIARIAS, DE LAS QUE ESTA LLENA EL EXPEDIENTE EN CUANTO A LA SIMULACION, MISMA, TAL ES EL CASO DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CURSAN DE AUTOS: RECIBIDOS, PAGOS DE SERVICIOS…ETC
TERCERO: QUE MI REPRESENTADA ES LA LEGITIMA Y GENUINA PROPIETARIA TANTO DEL TERRENO DESCRITO; EN TAL SENTODO DEBO DESTACAR QUE TAL INSTRUMENTO NUNCA FUE ATACADO Y EN CONSECUENCIA MI REPRESENTADA ES LA UNICA LEGITIMA PROPIETARIA DEL TERRENO MENCIONADO
ASI PUES FORZOSP ES CONCLUIR QUE MI REPRESENTADA ES LEGITIMA PROPIETARIA DEL TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA LAS BIENHECHURIAS DESCRITAS, NO SIENDO OCUPANTE DE MALA FE NI HABER USURPADO NINGUN DERECHO………COMO SE PODRIA DECLARAR CON LUGAR UNA ACCION QUE NO LLENE LOS REQUISITOS DE PROCEBILIDAD?...”

En el informe presentado ante esta alzada por apoderado de la parte demandante, señaló lo siguiente:
“…En la acción principal a lo largo de las secuelas del juicio nuestra parte como demandante, en la misma claramente demostramos con apoyo en las pruebas traídas al proceso que mi patrocinada OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, es legitima propietaria del bien que nos ocupa en la presente litis; demostramos además que la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, ocupa arbitrariamente dicho inmueble objeto de la presente acción. Con este conjunto de hechos se cumple perfectamente los requisitos necesarios para que proceda la acción reivindicatoria; no debemos dejar pasar por alto o de manifestar a este tribunal que la parte demandada y apelante en la presente acción, no promovió pruebas en el lapso procesal correspondiente sino que las trajo a la causa en fecha posterior, haciendo que el tribunal mediante auto de fecha 16 de Junio del 2.008, declaro extemporáneo el escrito de prueba presentado por la citada parte, es decir, por la ciudadana: KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, en tal razón el tribunal de la causa concluye que….”

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

Mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Apure, en fecha 21 de agosto del año 2000, bajo el N° 22, folio 128 al 133, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2000, quedó probado que la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ le dio en venta a la demandante OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, una casa de habitación familiar ubicada en la calle José Antonio Rodríguez, construida sobre un área de terreno en donde se menciona que era propiedad municipal; y a través de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Apure, en fecha 16 de agosto del año 2000, el Municipio Autónomo de San Fernando de Apure, le adjudicó en venta a la demandada ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, la parcela de terreno sobre la cual están construidas las bienhechurías que esta le dio en venta a la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, conclusión a la que llega este operador de justicia en virtud de que los linderos son los mismos, existiendo leve diferencias en cuanto a las medidas por los linderos norte y sur; y siendo idénticas por los linderos este y oeste. Y así se decide.

Mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Apure, en fecha 25 de marzo del año 2003, bajo el N° 45, folio 296 al 303, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2003, consta que la ciudadana MABEL TERESA CIAPANNA HERNANDEZ le cedió y traspaso a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, crédito hipotecario que tenía en contra de la ciudadana OMIRA LETICIA IBAÑEZ, sin embargo de las copias de los expedientes 4543 y 5499 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se observa que ambos expedientes fué decretada la perención de instancia, no existiendo sentencia definitiva en donde se determine la conclusión del procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo tanto el documento constitutivo de cesión de crédito hipotecario y copias de los expedientes de ejecución de hipoteca, nada aportan para resolver el punto controvertido. Y así se decide.

Corre inserto en el folio 48 del expediente principal, solicitud de titulo supletorio de fecha 12 de agosto del año 1999, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ, sobre las bienhechurías que posteriormente le dio en venta a la demandada ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 17 de diciembre del año 1999.

En relación al titulo supletorio registrado por la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2007, bajo el N° 21, folio 171 al 180, protocolo primero, tomo 23, cuarto trimestre del año 2007, cuya tacha de falsedad fué propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, tenemos que es reiterada la jurisprudencia en cuanto que los testigos ratifiquen en juicio lo señalado extra litem con la finalidad de ser sometido a contradictorio por las partes contrarias en el juicio donde se pretenda hacer valer, en ese sentido se observa que en la formación de titulo supletorio cuya tacha sea propuesto, declararon los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMIREZ LUGO y GLADYS SANCHEZ ARRAIZ, quienes efectivamente declararon inter litem y además del ciudadano ORLANDO ANTONIO DIAZ VALERA, sin embargo el primero de los nombrados en la quinta repregunta señala que es amigo de la infancia de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, GLADYS SANCHEZ ARRAIZ dice que es amiga desde el año 1986, y el ciudadano ORLAANDO ANTONIO DIAZ VALERA señaló que tiene amistad con la demandada KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, por lo tanto y de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los testimonios de los mismos. Y así se decide.

En relación a las facturas de HIDROLLANOS, CADAFE y ELECENTRO, se desechan como medio de prueba por no aportar elementos de convicción a los hechos controvertidos, ya que la demandada admite que esta en posesión de las bienhechurías, y las demás facturas igualmente se desechan por no haber sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

Por otro lado, del análisis de las demás pruebas documentales y tomando en cuenta los linderos señalados en cada uno de los documentos, quedó evidenciado que el primer titulo supletorio de fecha 23 de agosto del año 1999, declarado a favor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL FLEITAS IBAÑEZ, comprende las mismas bienhechurías que este posteriormente le dio en venta a la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ, y que esta a su vez le dio en venta a la demandante ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, por lo que esta solicitó titulo supletorio sobre unas bienhechurías que ya había dado en venta, razón por la cual esta totalmente ajustada a derecho la decisión de la Juez A Quo, que declaró con lugar la tacha de falsedad propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

En el artículo 548 del Código Civil, señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo del año 2011, expediente N° 2010-000427, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…”

Ahora bien, conforme a las pruebas aportadas al proceso quedó probado que la demandante ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ es propietaria de las bienhechurías cuya reivindicación solicita, tal como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N° 22, folios del 128 al 133, protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2000, y que la demandada ciudadana KATUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ es propietaria de la parcela de terreno como consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el N° 40, folios del 255 al 260, protocolo primero, tomo séptimo, tercer trimestre del año 2000, sobre la cual están construidas las bienhechurías propiedad de la demandante y además que esta en posesión de las mismas, que existe plena identidad del inmueble objeto de acción reivindicatoria, sin embargo, el hecho de que la demandada ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ sea propietaria del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías significa que tiene derecho sobre el bien, ya que esta en un estado de comunidad, es decir, la demandante reconvenida es propietaria de las bienhechurías y la demandada reconveniente es propietaria del terreno, siendo así, no se cumple el tercer presupuesto señalado en la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, referido a que la acción valla dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien, y siendo que la acción reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia de los mencionados presupuestos, es por lo que debe ser declarada sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ y la reconvención propuesta por la demandada ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PEREZ. Y así se decide.

DE LA SIMULACION:
Por otro lado, los apoderados de la demandada en la reconvención, alegaron la simulación de las bienhechurías objeto de la acción reivindicatoria, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

En relación a las pruebas en los juicios de simulación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre del año 2010, expediente N° 2010-122, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, señaló lo siguiente:
“…Ya esta Sala tanto en la primera denuncia por defectos de actividad como en la primera denuncia por infracción de ley se pronunció –aunque en diferentes términos- acerca de la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para valorar las pruebas traídas al proceso en casos como el de autos dada la especial naturaleza de los juicios de simulación.
Así, tomando en consideración que la actividad probatoria en este tipo de juicios se despliega a través de pruebas indiciarias tendentes a llevar al convencimiento del juez sobre la real intención de los sujetos intervinientes al momento de celebrar un contrato, es necesario que tales indicios se analicen en conjunto para en definitiva esclarecer el verdadero espíritu de la negociación.
Ahora bien, señaló esta Sala al conocer la primera denuncia de actividad que al decretar el juez de alzada que la parte demandada no probó en juicio ni el pago de los bienes tanto muebles como inmueble cuya venta se demanda en simulación, así como su capacidad económica para costear tales gastos, hacía innecesario un pronunciamiento acerca de la vileza de los precios pactados en los contratos pues existían varios elementos de mayor envergadura que hacían suponer la simulación del negocio jurídico celebrado.
En este orden de ideas se observa que si en efecto el juez de alzada declaró que el precio pactado para la venta del bien inmueble era irrisorio, sin que de actas del expediente conste prueba alguna al respecto, no es menos cierto que tal declaratoria no constituyó el motivo por el cual en definitiva se declaró la simulación de los negocios jurídicos demandados, por el contrario, del fallo mismo se evidencia la concurrencia de otros supuestos que permitieron al juez declarar la simulación de los referidos contratos como lo son el hecho de que se haya estipulado un metraje distinto en el contrato para la venta del inmueble, la falta de pago por la demandada, la permanencia del actor en posesión de los referidos bienes, la falta de capacidad económica de la demandada para sufragar los costos de las ventas realizadas, el lazo de parentesco entre los contratantes, las razones que motivaron al actor a realizar las referidas ventas en simulación, entre otros indicios que categóricamente llevaron al juzgador a decretar la tantas veces señalada simulación de los contratos.
De allí que considera esta Sala que el vicio delatado por quien hoy recurre ante esta sede casacional no ejerce influencia determinante en el dispositivo del fallo, pues se insiste en que, aún cuando se demostrase que el monto por el cual se vendió el inmueble objeto del presente litigio corresponde al valor real del mismo para el momento en que se celebró el contrato, lo cierto es que el juez de alzada declaró la simulación, entre otros motivos, en razón de que el actor-vendedor del inmueble nunca percibió dinero a cambio por la venta, siguió poseyendo el inmueble objeto de la misma, ello, aunado al hecho de la no disponibilidad económica de la demandada-compradora para soportar los gastos…”
Ahora bien, los representantes de la demandada reconveniente no probaron que el precio haya sido irrisorio, así como tampoco el vinculo de afinidad entre la demandante y la demandada, que la demandante no haya hecho movimientos bancarios en la fecha de la negociación, que ese bien inmueble haya sido el único patrimonio de la demandada; y siendo así que la demandada no cumplió la obligación de probar sus alegaciones, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe ser declarada sin lugar la simulación propuesta por la vía de reconvención. Y así se decide.

DISPOSITVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Sin lugar la presente acción REIVINDICATORIA de un inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle José Antonio Rodríguez, que mide doscientos setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y un centímetros (275,61 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de la señora María Herrera, en 12,65 mts., Sur: Calle José Antonio Rodríguez, en 11,90 mts., Este: casa de la señora Omaira Ibáñez, en 22,25; y Oeste: casa de Manuel Ibáñez, en 22,65 mts., de esta ciudad y Municipio San Fernando del Estado Apure, intentada por la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.768.808 y de este domicilio, en contra de la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.237.304, y de este domicilio.

CUARTO: Sin lugar la reconvención que por REIVINDICACIÓN intentó la ciudadana KATIUSKA CARMARY ACOSTA PÉREZ en contra de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes marzo del dos mil doce (2012). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Superior,

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Aguirre.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Jeannet Aguirre.


Expte N° 3223
JAA/JA/karly.-