REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3534
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. DULCE MEDINA, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en el juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por la ciudadana LIGIA NEREIDA BENAVENTA Contra los hermanos NOGUERA HERRERA y NOGUERA RUIZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las copias certificadas que anteceden, que la Jueza en fecha 20 de diciembre del 2011, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en los ordinales 18º y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien.
El artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 18° y 20° que señalan:
Articulo 82:
18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
20° “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”
Efectivamente, se observa en los folios 18 y 19, que la Jueza DULCE MEDINA, manifestó: “…en fecha 31 de mayo del año 2011, compareció ante este juzgado el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA HERRERA, debidamente asistido de abogado, parte codemandada en la presente causa, me recusó en la causa N°JMS-276-10, inserto al folio 203 y su vuelto, donde manifestó que yo patrocinaba a su contraparte en forma descarada conculcando también las garantías procesales del derecho a la defensa y del debido proceso, es decir, que encontrándome incursa en la causal de inhibición contenida en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre el prenombrado ciudadano y mi persona, debe esta juzgadora inhibirse en toda causa donde actúe el prenombrado ciudadano por cuanto surgió la enemistad sobrevenida entre mi persona y el ciudadano anteriormente mencionado, por lo que es mi deber inhibirme en toda causa donde actúa como parte”. En consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la misma, por ello está incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 18° y 20° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que el Inhibido ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Dra., DULCE MEDINA, Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Apure, en el juicio de Inquisición de Paternidad, seguido por la ciudadana LIGIA NEREIDA BENAVENTA Contra los hermanos NOGUERA HERRERA y NOGUERA RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le ordena a la juez inhibida solicitar la designación de un suplente especial para que conozca de la referida causa.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3534
JAA/JA/H.
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