REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de Marzo del año 2012.
201° y 153°
DEMANDANTE: MIGUEL ANANÍAS MARTÍNEZ VALDEZ.
DEMANDADO: JOSÉ LIZANDRO CALCAÑO VALDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR y EFRAÍN SABINO PÉREZ SALAZAR.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 15.897.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
PRELIMINAR
En fecha 13/012/2011, el ciudadano MIGUEL ANANÍAS MARTÍNEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.464, asistido de Abogado y de este domicilio; instauró demanda de REIVINDICACIÓN, en contra del ciudadano JOSÉ LIZANDRO CALCAÑO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.640.530, domiciliado en la planta alta de un inmueble ubicado en el Barrio El Picacho, calle Salías, casa s/n, de ésta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Que desde el 01 de Abril del año 2006, le cedió al ciudadano José Lisandro Valdez verbalmente para que viviera en la parte alta de su vivienda familiar para que acompañara a su señora Madre, dicha estructura se encuentra enclavada sobre un lote de terreno de su propiedad constante de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (148,50 mtrs2), ubicada en el Barrio el Picacho, calle Salías, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Santa Isabel; SUR: Edificio del Banco del Caribe; ESTE: Calle Salías y OESTE: Parcela ocupada por la Familia Pacheco. Sobre dicho terreno se encuentra un bien inmueble consistente en una (01) casa para habitación familiar de dos (02) niveles de construcción techo de platabanda, piso de cemento, del cual la parte alta es ocupada por el demandado de autos, a quien luego de la muerte de su madre en fecha 02 de Julio del año 2006, le solicitó de buena voluntad la entrega de dicho bien inmueble, ya que lo necesitaba para acondicionarlo para que sea habitado por sus tres (03) hijos pero es el caso que se ha negado rotundamente a entregárselo.
Es por lo que se vio forzado a demandar la REIVINDICACION, de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con lo estipulado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo finalmente se declare por este Tribunal que el accionante es el único propietario del inmueble antes indicado, que se le restituya la posesión y se le entreguen el inmueble objeto del litigio y que el demandado no tiene ningún derecho ni titulo que le acredite como propietario de dicha estructura.
En fecha 20/12/2011, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado JOSÉ LIZANDRO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 338 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libró la respectiva compulsa.
En fecha 21/12/2011, el alguacil accidental de éste Despacho consigno recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano JOSÉ LISANDRO VALDEZ, en su sitio de trabajo ubicado en la calle Bolívar de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 20/01/2012, el ciudadano JOSÉ LISANDRO CALCAÑO VALDEZ consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los Abogados ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR y EFRAIN SABINO PÉREZ SALAZAR, la cual es agregada a las actas con auto dictado por éste Tribunal en ésa misma fecha.
En fecha 08/02/2012, la ciudadana Abg. ANA MARÍA NUÑEZ TOVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, presentó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas la primera con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 15/02/2012, compareció el ciudadano MIGUEL ANANÍAS MARTÍNEZ VALDEZ, parte demandante, asistido de abogado, y consignó escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa promovida por la demandada de autos contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando además, que en lo que respecta a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no se ha incumplido con dichos requerimientos por lo que las contradijo.
Vencido el lapso de subsanación de las cuestiones previas opuestas, en fecha 16/02/2012, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual declara suficientemente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte y por cuanto la parte actora manifestó su inconformidad con la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada referida al ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/02/2012, el demandante de autos ciudadano MIGUEL ANANÍAS MARTÍNEZ VALDEZ, consignó escrito contentivo de pruebas en la incidencia aperturada.
En fecha 07/03/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas presentado por el actor en la presente incidencia de Cuestiones Previas
En fecha 25/10/2010, vencida la articulación probatoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en las Cuestiones Previas presentadas en el presente juicio relacionadas con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en lo que respecta a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, ya fueron declaradas subsanadas por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 16/02/2012.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la interposición de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora para decidir observa: Que en el escrito de oposición de cuestiones previas la co-apoderada judicial de la parte demandada aduce que el demandante incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos señala el presentante de dicha cuestión previa, que cuando se relato en el libelo la relación de los hechos no se explican las circunstancias de modo y tiempo de manera real, pues afirma que la madre del demandante es tía y madre adoptiva de su representado, aduciendo que pretende simular hechos que pudieren justificar un iter criminal de apropiación indebida de bienes sucesorales y de bienes de terceros u otros actos irregulares.
Ahora bien habiendo promovido pruebas en la presente incidencia sólo la parte actora, el Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente forma:
1°) Promovió a todo evento los documentos promovidos anexos al escrito libelar, específicamente los relacionados con la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, ratificando los hechos señalados en el libelo de demanda en el cual se delato la pretensión. El Tribunal, verificadas como han sido las instrumentales presentadas constató que concuerdan los datos esgrimidos en el escrito libelar con los que se encuentran en los documentos anexos marcados con los literales “A” y “B”, en el entendido de que los hechos narrados en el libelo de demanda serán objeto del contradictorio en el desarrollo del presente procedimiento judicial, valorarlos mas allá de lo ventilado en la presente incidencia, sería pronunciarse sobre el fondo del litigio, razón por la cual, en su oportunidad procesal se pronunciará este Despacho a tales efectos.
Ahora bien, para decidir la presente incidencia, es menester citar lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así mismo, el artículo 340, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
De las anteriores normas transcritas, se infiere que la determinación precisa de la situación y linderos del objeto de la controversia si éste fuera inmueble es indispensable para la tramitación del procedimiento judicial, así pues observa esta Juzgadora, que del folio (01) al (03) de la presente causa, riela una descripción precisa del inmueble que se pretende reivindicar, razón por la cual, la denuncia formulada en relación a la vulneración del contenido íntegro del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no esta encuadrada con la realidad del caso.
En la lectura del escrito de Cuestiones Previas presentado por la co-apoderada judicial del demandado de autos, se evidencia que a pesar de que establece el fundamento legal de la aparente ausencia de la determinación de los linderos del inmueble objeto de la controversia, nunca hace referencia formal de tal circunstancia, sus dichos se circunscriben sólo a indicar que existen elementos que no concuerdan con la relación de los hechos esgrimidos en el libelo de demanda, así pues, al no existir concatenación de las afirmaciones plateadas por el demandado de autos con la aparente vulneración de normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, mal pudiera prosperar la Cuestión Previa invocada.
En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace una relación de los hechos y el derecho invocado, al indicar a lo largo de su narración que presuntamente le permitió al demandado de autos la permanencia temporal en el inmueble objeto de la controversia, haciendo una relación detallada del petitorio formal de la pretensión, cuando expresa:
“De los hechos. Desde el 01 de Abril de 2.006 le cedí al ciudadano José Lisandro Valdez verbalmente para que viviera en la planta alta de mi vivienda familiar….
… Omissis…
… Pero es el caso, que debido a mi relación de parentesco con el ciudadano JOSÉ LISANDRO VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.640.530, se le presto provisionalmente la parte alta del referido inmueble para que acompañara a mi difunta madre, y así lo acordamos, así las cosas, pero es el caso que después de la muerte de mi madre, en fecha 2 DE Julio de 2006, le he solicitado de buena voluntad la entrega del bien inmueble en cuestión al ciudadano JOSÉ LISANDRO VALDEZ, antes identificado…
… Omissis…
… desde que se negó a entregarme en el mes de Marzo de 2008 el inmueble y los bienes que se encuentran allí, y que están identificados up supra, con lo cual fue perturbado, vulnerado y lesionado mi derecho de propiedad y manteniendo a la presente fecha su actitud de negarse a entregarme el bien inmueble y muebles, trastocando el derecho de propiedad…
… Omissis…
… Para que convenga, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que soy el único y exclusivo propietario del inmueble…”. Subrayado del Tribunal.
De lo anterior, claramente se desprende que el demandante efectúo una relación sucinta de los hechos que generaron su inquietud de acudir a la vía judicial para resolver el conflicto que se ha planteado a través de la presente acción Reivindicatoria, especificando con claridad en el escrito libelar la narración de lo acontecido con el demandado de autos; haciendo inconsistente la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 del Código eiusdem, razón por la cual no debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem y así se decide.
No hay condenatoria en costas, pues se subsanaron las Cuestiones Previas establecidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, por medio de escrito presentado por el actor en fecha 15/02/2011, del cual se efectúo pronunciamiento formal por este Juzgado a través de sentencia dictada en fecha 16/02/2012, y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 15.897
ATL/fr.
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