REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
201° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 6417
Vista la solicitud cautelar realizada por el Abogado accionante NICOLAS FADI BASSIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 22.038.836 por intermedio de su apoderado judicial Abg. Domingo A. Fleitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.625.912, Inpreabogado N° 63.132, que se decrete medida preventiva de embargo de Bienes Muebles pertenecientes a la demandada, Sociedad Mercantil Construcciones Café, C.A. ratificada en esta misma esta juzgadora para proveer observa:
Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre este punto, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que: “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”
En este sentido, es importante señalar que de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y así en la esfera de las medidas cautelares para declarar o no su procedencia, le corresponde al Juez verificar los extremos que la ley exige y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por la solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo aparece como inminente.
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que la parte actora trajo a los autos prueba mediante la cual se originó los daños que invoca en el escrito libelar, lo que hace presumir el derecho que reclama, pero no acompaña prueba fehaciente que demuestre el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio el presente fallo y al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga de la demandante cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de Embargo solicitada por la parte actora, sin poder extenderse esta juzgadora en mayor abundamiento a los efectos de no adelantar criterio sobre el fondo y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de embargo de Bienes Muebles pertenecientes a la demandada Sociedad Mercantil Construcciones Café, C.A. solicitada por el accionante NICOLAS FADI BASSIL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 22.038.836 por intermedio de su apoderado judicial Abg. Domingo A. Fleitas. Y Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a Doce (12) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público la presente Sentencia de Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H

Exp. 6417.-
LMSP.