REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.404
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA
DEMANDADOS: ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19-12-2011, se recibió por Declinatoria de Competencia expediente original constante de veintinueve (29) folios útiles procedente del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA instaurada por la ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.122 debidamente asistida por la abogado en ejercicio EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.629 contra los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.406.514 y 23.700.939 respectivamente; alegando la demandante que en el año 1.989 inició unión concubinaria con el ciudadano DARIO BENJAMIN BOLIVAR (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.053.975, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante 21 años, fijando su último domicilio conyugal en el Barrio La Morenera, Carrera 7, Casa Nº 629, de esta ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure. Que el prenombrado concubino falleció en fecha 29-08-2010 en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, anexando copia certificada del Acta de Defunción marcado “A”, e igualmente anexa al escrito libelar marcadas “B” y “C” copias certificadas del Acta de nacimiento de sus hijos (ANIBAL DARIO Y WERNER DARIO) nacidos de la unión concubinaria y a quienes demanda en este acto.
Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por el Juzgado del Municipio San Fernando en fecha 27-04-2011, se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS para que comparecieran por ante este despacho a darse por emplazados dentro de los veinte (20) días de despacho, una vez que conste en autos el últimos de los emplazamientos respectivos.
Al folio 10 y 11 del expediente, cursa copias de las boletas de emplazamiento debidamente firmada por los demandados de autos.
Al folio 12 del Expediente, cursa escrito de contestación a la demanda presentada por los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS, debidamente asistidos de abogado en ejercicio mediante el cual dan contestación al fondo de la demanda alegando en el Particular Primero: Que es cierto y verdadero que en el año 1989 su señora madre ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN plenamente identificada en autos, inició una relación concubinaria con su señor padre ciudadano DARIO BENJAMIN BOLIVAR (Difunto), titular de la cédula de Identidad Nº 9.053.975, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida pública y notoria; que desde que tienen uso de razón ellos permanecieron juntos y colaborando mutuamente sus crianzas. Segundo: Que es cierto y les consta que esa relación concubinaria se mantuvo de forma ininterrumpida por el lapso de 21 años, ya que sus padres se mantuvieron unidos, dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando el amor y la paz hogareña propio de un matrimonio estable, hasta el día de la lamentable muerte del Decujus. Tercero: Que es cierto y les consta que los 17 últimos años ante la muerte del Decujus vivían juntos en familia padre, madre e hijos en el Barrio La Morenera, Carrera 7, Casa Nº 629 del Municipio San Fernando del Estado Apure. Cuarto: Que es cierto que su padre el Decujus DARIO BENJAMIN BOLIVAR, falleció ab-instetato en el hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a las 5:00 p.m., del día 29-08-2010, según consta del Acta de Defunción anexa al expediente. Quinto: Que es cierto y verdadero que durante la unión concubinaria su señora madre ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN mantuvo con su señor padre el Decujus DARIO BENJAMIN BOLIVAR se mantuvo desde el año 1.989 hasta la fecha de su muerte 29-08-2010 y que de esa unión concubinaria nacieron ellos tal como consta de las Actas de Nacimiento anexas al escrito libelar. Sexto: Que es cierto y verdadero que sus padres YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN y el Decujus DARIO BENJAMIN BOLIVAR vivieron en unión estable de hecho desde 1.989 hasta el momento de su muerte. Séptimo: Que es cierto y verdadero el hecho de que sus padres YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN y DARIO BENJAMIN BOLIVAR (Difunto) vivieron en unión concubinaria desde 1989 hasta el día 29-08-2010; que sus padres fijaron su última residencia en el Barrio La Morenera, Carrera 7, Casa Nº 629 del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde vivieron los últimos 17 años de su vida de manera ininterrumpida por la lamentable muerte de su padre; Que de esa bella, feliz y bonita unión concubinaria nacieron ellos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS en fecha 08-09-1.989 y 20-06-1992 respectivamente; que es cierto y legal el pedimento de su señora madre ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN a lo que contrae la solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. Se da por reproducido todo el contenido del escrito de contestación de demanda, siendo agregada al expediente en fecha 08-06-2011 (f/13).
Al folio 14 cursa diligencia presentada por los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS con el carácter de co-demandados en el presente juicio, mediante el cual Consigna Poder Apud Acta conferidole al abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.895, siendo agregado al expediente en fecha 17-05-2011.
Al folio 17 cursa diligencia presentada por la ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN con el carácter de autos, mediante el cual solicita al Tribunal NO APERTURAR EL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio; en virtud de que los co-demandados convinieron en todo que en el escrito de contestación de la demanda.
Al folio 18 cursa diligencia presentada por los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS con el carácter de autos, mediante el cual solicitan al Tribunal NO APERTURAR EL LAPSO PROBATORIO en la presente causa.
Al folio 19 del expediente cursa auto dictado por el Tribunal del Juzgado del Municipio San Fernando, en el cual dice Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
A los folios 20 al 23 del expediente, cursa Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27-09-2011 en el cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente causa y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y se acordó librar las boletas de notificación respectivas a las partes y el oficio respectivo bajo el Nº 11-882
Al folio 30 del expediente curda auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se declara Competente para conocer la presente causa en virtud de la DECLINATORIA DE COMPTETENCIA suscrita por la abogada EUMELY SANCHEZ MARTINEZ, Juez del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure y ordena su admisión. Se le dio entrada bajo el Nº 6.404 y se siguió el curso de ley.
Al folio 31 cursa diligencia presentada por la ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUIILLEN con el carácter de autos, mediante el cual Consigna Poder Apud Acta conferidole al abogado EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.629, siendo agregado al expediente en fecha 12-01-2012.
Al folio 33 del expediente el Tribunal dice “VISTOS” y entra la causa en la etapa de dictar sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante asistida de abogado en ejercicio son los que se acompañan al escrito libelar:
Marcado con la letra “A” presentó en copia certificada, Acta de Defunción del Decujus DARIO BENJAMIN BOLIVAR, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure. De donde se desprende que el ciudadano DARIO BENJAMIN BOLIVAR, falleció en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” el día 29-08-2010, tenía 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N°9.053.975, que mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N°12.322.122 dejando dos (02) hijos: ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS, el mismo fallece a consecuencia de Edema Cerebral, Hiproslicemia Severa DM, cursante al folio 2. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la letra “B” y “C”, presentó en copia certificada Acta de Nacimiento de los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure. Se evidencia de las actas de nacimientos que los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS, son hijo del decujus DARIO BENJAMIN BOLIVAR. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento administrativo público, al no ser tachado de falso, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
La pretensión intentada por la parte demandante es una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión del demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho o situación de hecho de existencia de la unión estable de concubinato que hayan vividos o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación está de hecho que no tiene ningún procedimiento previsto en nuestra legislación.
Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente”.. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis).
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo.”.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de hecho con el decujus ciudadano DARIO BENJAMIN BOLIVAR.
De las pruebas aportadas durante el proceso con el libelo de la demanda, se evidencia que la parte demandante y el decujus ciudadano DARIO BENJAMIN BOLIVAR, mantuvieron una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notaría como marido y mujer, durante Veintiún (21) años, a partir del año 1.989 hasta el día 29 de Agosto del año 2.010 día en que fallece, quienes procrearon dos hijos de nombre ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS como se evidencia de las originales de las partidas nacimientos marcadas con las letras “B” y “C” cursante a los folios 2 y 3 del expediente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.122 debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.629, contra los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 19.406.514 y 23.700.939, asistido por el abogado en ejercicio JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.729, inscrito en el Inpreabogado Nº 136.895.
SEGUNDO: Se declara reconocida la Unión Concubinaria de hecho de los ciudadanos YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN y el decujus ciudadano DARIO BENJAMIN BOLIVAR, durante Veintiún (21) años, a partir del año 1.989 hasta el día 29 de Agosto del año 2.010 día en que fallece.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP-Nº 6.404
LMSP/ dmah.
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia Definitiva cursante en el Exp. 6.404 que contiene el Juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por la ciudadana YESENIA ROSIO CARDENAS GUILLEN contra los ciudadanos ANIBAL DARIO BOLIVAR CARDENAS Y WERNER DARIO BOLIVAR CARDENAS. Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
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