LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.228

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL. En su condición de endosatario por procuración del ciudadano ANGEL DELFIN MARTINEZ.
DEMANDADOS: RAMON JOSMAN RIBERO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 09/02/10, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL en su condición de endosatario por procuración del ciudadano ANGEL DELFIN MARTÍNEZ contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA DEL VALLE CASTRO.
Quien alega, que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.919, libró una letra de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano ANGEL DELFIN MARTINEZ, ya identificado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (200.000, 00 Bs.) con fecha de vencimiento de 30 de marzo del año 2009, para ser pagada en la calle Bolívar, edificio Río Apure, piso 1, oficina 1-3, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, estado apure, de valor entendido.
Que a partir de la fecha de vencimiento, su endosante intentó cobrar la misma de manera amistosa al ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO, ya identificado, resultando infructuosa. Y que de igual manera, lo había intentado hacer a través de él mismo actuando como abogado, mediante comunicaciones suscritas por él.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 410, 411, 412, 446, 451, 456, ordinales 2 y 4 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 340, 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil.

Inserto al folio 16, cursa consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal en la cual dejó constancia que el Despacho de comisión librado al ciudadano demandado le fue entregado al abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL.
Al folio 17, corre inserto auto mediante el cual se ordenó oficiar al juzgado comisionado de Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de que remitiese las resultas correspondientes al presente expediente.
En fecha 23 de mayo de 2011, se dejó constancia mediante consignación efectuada por el alguacil, que el oficio N° 80 de fecha 14 de febrero de 2011. Asimismo, se ordenó oficiar en fecha 19 de octubre de 2011, por cuanto aun no se había recibido las resultas pertenecientes al despacho de comisión librado anteriormente.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 12-02-2010, día en que la parte demandante abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, recibió despacho de comisión librado al Juzgado de Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de citar a la parte demandada en la presente causa; pues ha transcurrido el lapso de dos (2) años con un (1) mes y diez (10) días, sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de un año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, el lapso de dos (2) años con un (1) mes y diez (10) días continuos, desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 12-02-2010, hasta el día de hoy (22 de marzo de 2.012), ha transcurrido mas de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2.012. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ








LMSP/DMA/mv
EXP N° 6.228




ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.228, que contiene el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el abogado JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL contra el ciudadano RAMON JOSMAN RIBERO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA


ABOG. DALY M. ALVAREZ