REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.408
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: MIRIAM BEATRIZ RODRIGEZ RIETA, ASISTIDA POR EL ABOGADO CESAR E. LARA R.
DEMANDADA: MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, ASISTIDA POR EL ABOGADO ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 17 de Enero de 2012, por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ RODRIGUEZ RIETA venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.595.594, asistida por el Abogado CESAR E. LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.077, donde demanda a la ciudadana MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.332 por ACCIÓN MERAO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en su condición de descendiente y heredera del decujus MANUEL ANTONIO VELASQUEZ APARICIO.
Alega la demandante que desde el 01 de Septiembre de 1990, inició unión concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO VELASQUEZ APARICIO, hasta el 06 de Noviembre de 2011, fecha en que falleció Ab-Intestato, teniendo una relación ininterrumpida de veintiún (21) años, anexó documentos probatorios que demuestran claramente la relación concubinaria
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 19 de Enero de 2012, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ.
En escrito de fecha 09 de Febrero de 2012, la ciudadana MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de demandada asistida por el abogado ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.668, mediante la cual manifestó que da por cierta la Unión Estable de Hecho que existió entre el decujus, MANUEL ANTONIO VELAZQUEZ APARICIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.332 y la ciudadana MIRIAM BEATRIZ RODRIGUEZ RIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.595.594,es por lo que solicita se homologue a través de este Tribunal los beneficios pertinentes contenidos en el escrito libelar de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
En escrito de fecha 28-02-2012 la ciudadana MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, en su condición de demandada asistida por el abogado ELIO COROMOTO RIVERO LOPEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.668, mediante la cual manifestó, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil conviene en todas y cada de las partes en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que existió entre el de cujus MANUEL ANTONIO VELASQUEZ APARICIO Y LA CIUDADANA MIRIAM BEATRIZ RODRIGUEZ RIETA, plenamente identificados.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO VELASQUEZ APARICIO Y LA CIUDADANA MIRIAN BEATRIZ RODRIGUEZ RIETA, por espacio de muchos años, es decir por VEINTIUN (21), por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir que los mencionados ciudadanos MANUEL ANTONIO VELASQUEZ APARICIO Y LA CIUDADANA MIRIAN BEATRIZ RODRIGUEZ RIETA pudieran contraer matrimonio.
En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, intentada por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ RODRIGUEZ RIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.595.594, asistida por el Abogado CESAR E. LARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.077, mediante la cual demanda a la ciudadana MARIA VIRGINIA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.332 .
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VELASQUEZ APARICIO (difunto) y la ciudadana MIRIAM BEATRIZ RODRIGUEZ RIETA, durante el lapso comprendido desde el 01 de Septiembre de 1990 al 06 de Noviembre de 2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación, el término para intentarla es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP-Nº 6.408
LMSP/ dmah.
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