REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.411
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: IRMA GISELA BALZA, ASISTIDA POR EL ABOGADO WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADOS: MIRTHA MALAVE, YACKELINE DEL VALLE MALAVE, EVELIN JOSEFINA MALAVE, YASMIN MIRLEY MALAVE Y DANIEL RAFAEL MALAVE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FLORES Y ALEXANDER GUERRA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 25 de Enero de 2012, por la ciudadana IRMA GISELA BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.008.044, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°34.179, mediante el cual demanda a los ciudadanos MIRTHA MALAVE, YACKELINE DEL VALLE MALAVE, EVELIN JOSEFINA MALAVE, YASMIN MIRLEY MALAVE Y DANIEL RAFAEL MALAVE, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.753.73911.753.740, 12.582.325, 13.937.139 y 13.937.138, por ACCIÓN MERAO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, quienes a su vez son hijos del difunto ciudadano ANTONIO MALAVE SUAREZ .
Alega la demandante que fue concubina del ciudadano ANTONIO MALAVE SUAREZ quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.012.762, quién falleció ad intestato en este estado Apure, por insuficiencia respiratoria, el día 22 de Enero del año 2011, en San Fernando de Apure, solicitó al Tribunal que declare:
Que existió entre su persona y el difunto una verdadera y efectiva relación concubinaria, desde el mes de Febrero del año 1969, hasta la fecha de su muerte hecho acontecido en fecha 22-01-2011, que adquirieron en dicha relación concubinaria bienes muebles e inmuebles así como derechos diversos de los cuales, por efecto de la relación concubinaria descrita tiene derechos propios en la mitad de los mismos, Que los demandados convengan en tal sentido o en su defecto así sea declarado por el Tribunal la existencia de la relación concubinaria antes descrita, con los derechos y obligaciones que tal unión determine.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 02 de Febrero de 2012, se ordenó la citación de los Codemandados ciudadanos: MIRTHA MALAVE, YACKELINE DEL VALLE MALAVE, EVELIN JOSEFINA MALAVE, YASMIN MIRLEY MALAVE Y DANIEL RAFAEL MALAVE.
En diligencia fecha 08 de Febrero de 2012, los Codemandados ciudadanos: MIRTHA MALAVE, YACKELINE DEL VALLE MALAVE, EVELIN JOSEFINA MALAVE, YASMIN MIRLEY MALAVE Y DANIEL RAFAEL MALAVE, asistidos por el abogado ALEXANDER GUERRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.237.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°135.277, mediante la cual manifiestan, que convienen en la demanda tanto en los hechos, como en el derecho, solicitando homologar el presente convenimiento, sin dilación de ninguna naturaleza y a su vez otorgan poder Apud Acta a los Abogados MARIA FLORES Y ALEXANDER GUERRA.
II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Incoada esta demanda por acción mero declarativa de concubinato y por la existencia de normas programáticas previstas en la Carta Magna, ante la necesidad de reconocer un hecho social muy frecuente, el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional al resolver un recurso de interpretación estableció los parámetros necesarios en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005 la cual establece:

“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Ahora bien con respecto al convenimiento de la demandada y la ausencia de promoción de pruebas el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En el presente caso planteado en el escrito libelar, y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenida por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos IRMA GISELA BALZA Y ANTONIO MALAVE SUAREZ, por espacio de muchos años, es decir por CUARENTA Y UN AÑOS (41) Y ONCE (11) MESES , por lo que en el presente caso resulta procedente la homologación del convenimiento y así debe decidirse.
Del estudio del libelo de la demanda y de sus anexos documentales, se puede concluir que entre los ciudadanos, no existían impedimentos dirimentes que pudieran impedir contraer matrimonio.
En virtud del convenimiento expresado por la parte demandada, debe procederse tal como lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que si el demandado convinieren todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Procedente en derecho el convenimiento en la demanda, intentada por la ciudadana IRMA GISELA BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 2.008.044, asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO , venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el N34.179, donde demanda a los MIRTHA MALAVE, YACKELINE DEL VALLE MALAVE, EVELIN JOSEFINA MALAVE, YASMIN MIRLEY MALAVE Y DANIEL RAFAEL MALAVE, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.753.73911.753.740, 12.582.325, 13.937.139 y 13.937.138,
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara la existencia de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos: IRMA GISELA BALZA y el ciudadano ANTONIO MALAVE SUAREZ, (difunto) durante el lapso comprendido desde Febrero de 1969 al 22 de Enero de 2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes; con el entendido que en caso de apelación, el término para intentarla es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2.012. 201° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

EXP-Nº 6.411
LMSP/ dmah.