REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: Nº 6350
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA APODERADO JUDICIAL DE AIXA CAROLINA BARCO ORTEGA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
DEMANDADO: JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABOGADO ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa en fecha 03 de Mayo de 2011, fecha en la cual el abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422, apoderado judicial de la ciudadana AIXA CAROLINA BARCO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.560.651, interpuso la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTMACIÓN contra el ciudadano JOSE MIGUEL FERNÁNDEZ BRAVO.
Alegó la parte demandante:
Que su representada es beneficiaria de un cheque a cargo de la cuenta corriente N° 01020466-60-000016434 del Banco de Venezuela Sucursal San Fernando de Apure estado Apure, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (510.000,00 Bs.) signado con el N° S-9214003464, emitido en fecha 22 de diciembre de 2010, librado por el ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO, ya identificado. Dicho cheque se acompañó a la demanda marcado con letra “B”.
Que el cheque fue presentado a la entidad bancaria por su representada para su respectivo cobro en la oficina del Banco de Venezuela de la Ciudad de Barinas estado Barinas resultando inconforme por girar sobre fondos no disponibles, según hoja de devolución de cheque expedida por el Banco.
Solicitó que el ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO, convenga a pagar o en su defecto condenado por el Tribunal para la cancelación de los siguientes conceptos:
• QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (510.000, 00 Bs.) sean seis mil setecientas unidades tributarias (6170 UT), que es el monto de cheque en cuestión.
• Cancelar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (775, 00 Bs.), o sea diez coma ciento noventa y siete unidades tributarias (10.197 UT), por traslado Notaria Pública a la entidad Bancaria, cuyo recibo riela en el protesto en la presente causa que está anexado con la letra “B”.
• Cancelar los costos y costa del presente juicio, calculado con el Veinticinco Por Ciento (25%), la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (127.000 Bs.) sean mil seiscientas setenta y siete unidades tributarias (1.677 UT).
• Cobro extrajudicial por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, 00 Bs.) sean treinta y nueve unidades tributarias (39 UT).
• COSTO TOTAL DE LA DEMADANDA, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (641.275, 00Bs.) sean ocho mil cuatrocientos treinta y siete unidades tributarias (8.437 UT).
Estimó la demanda por la cantidad de SEISCIENTAS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 641.275,00) sean OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS. (8.437 UT).
Fundamentó la acción en el artículo 419, 451 y 456 del Código de Comercio Venezolano. Igualmente solicitó Medidas Cautelares de Embargo sobre bienes del demandado.
Se acompañó al libelo de demanda Pode Apud Acta otorgado por la ciudadana AIXA CAROLINA BARCO ORTEGA al abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA.
En fecha 11 de mayo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se decretó la Intimación del deudor JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (510.000, 00 Bs.) por concepto del monto del cheque; SEGUNDO: CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (127.500, 00 Bs.) por concepto de costos y costas del juicio calculado en un 25%. Y en relación al particular Segundo del escrito libelar, este Tribunal se abstuvo de acordar dicho pedimento en virtud de que no consta en autos constancia de haber realizado los cobros extrajudiciales. A los fines de llevar a cabo la intimación del demandado, se ordenó comisionar al juzgado de Municipio de Achaguas de esta Circunscripción Judicial. La medida solicitada se acordó decretarla por auto separado.
En fecha 06 de julio de 2011, el ciudadano José Miguel Fernández Bravo compareció por ante este Tribunal a otorgar Poder Apud Acta al abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Inpreabogado Nº 79.64, el mismo fue agregado al expediente en esa misma fecha.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Robert Moreno, ya identificado en autos, formulo oposición al decreto intimatorio acordado en fecha 11 de mayo de 2011.
Al folio 23, se dejó constancia de haber vencido el lapso para que el intimado pague o formule oposición, y por cuanto cursa al folio 22 dicha oposición este Tribunal de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el decreto intimatorio y quedó por citada la parte demandada para comparecer a los cinco (5) días de despacho siguientes, continuándose la causa por el trámite ordinario.
En fecha 01 de agosto de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN propuesta por la ciudadana AIXA CAROLINA BARCO ORTEGA.
La cancelación de los conceptos:
QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (510.000, 00 Bs.) sean seis mil setecientas unidades tributarias (6170 UT), que es el monto de cheque en cuestión.
Cancelar la cantidad de SETECIENTOS SETANTA Y CINCO BOLIVARES (775, 00 Bs.), o sea diez coma ciento noventa y siete unidades tributarias (10.197 UT), por traslado Notaria Pública a la entidad Bancaria, cuyo recibo riela en el protesto en la presente causa que está anexado con la letra “B”.
Cancelar los costos y costa del presente juicio, calculado con el Veinticinco Por Ciento (25%), la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (127.000 Bs.) sean mil seiscientas setenta y siete unidades tributarias (1.677 UT).
Cobro extrajudicial por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, 00 Bs.) sean treinta y nueve unidades tributarias (39 UT).
Que con fundamento a lo precedentemente expuesto, negó el contenido y la firma como suya, del cheque a cargo de la cuenta corriente N° 0102-0466-60-0000016434 del Banco de Venezuela Sucursal San Fernando de Apure, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (510.000, 00 Bs.) signado con el N° S-9214003464, cursante al folio once (11) del expediente.
Que fue levantado un protesto de ley, en fecha 27 de diciembre de 2010, en la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del estado Barinas. Dicho protesto se encuentra marcado con la letra “B”.
Al folio 26, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y se dio apertura al lapso de probatorio de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2011, se recibió la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
El 28 de septiembre de 2011, se aperturó el lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 34, cursa escrito de promoción de pruebas donde el ciudadano CESAR OWALDO ARANGUREN NAVEA, con el carácter de autos, mediante el cual ratificó las pruebas documentales presentadas con el libelo de demanda que son las siguientes:
• Cheque a cargo de la cuenta corriente N° 0102-0466-60-0000016434 del ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ BRAVO del Banco de Venezuela Sucursal San Fernando de Apure, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (510.000, 00 Bs.) signado con el N° S-9214003464 de fecha 22-12-2010.
• Protesto donde se deja constancia de la fecha en que fue presentado el referido cheque ya identificado en fecha 27-12-2010, ante la Notaría Pública Primera de Barinas estado Barinas.
El mismo escrito de promoción de pruebas fue admitido al folio 36 del expediente.
El 28 de noviembre de 2011, venció el lapso probatorio y se fijó el de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38, cursa el escrito de informes presentado por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, donde se refirió a la oposición efectuada por la parte intimada como “ ante el hecho arriba expuesto, informo al Tribunal que una vez negada la firma y el contenido por parte de mi representado del cheque antes mencionado, la parte demandada quien fue que lo produjo con el libelo de la demanda, no logró demostrar la autenticidad del mismo en el término probatorio de ocho días establecido en el 449 del Código de Procedimiento Civil, a través de los medios de pruebas que establece el artículo 445 ejusdem y al no estar probada la autenticidad de la firma del cheque consignado con el libelo de la demanda el cual cursa al folio 11 del expediente, el mismo no merece fe alguna y su contenido no tiene eficacia probatoria alguna motivo por el cual la acción interpuesta debe ser declarada sin lugar con costas y así lo pido al Tribunal.”
Y habiendo vencido el tiempo de informes se aperturó el de las observaciones a los informes.
El día 08 de febrero de 2012, cursa cómputo que se efectuó por secretaria de este Tribunal, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de observación de los informes. Asimismo se dejó constancia de haber vencido el lapso de observación, se dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para la presente causa este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
Establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 506 que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Y el artículo 509 ejusdem, reza:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo: “ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague…”.-
Observa quien aquí decide que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó el contenido y la firma del cheque, el cual es el objeto fundamental de la acción y en su escrito de contestación, expuso lo siguiente:
“… Con fundamento a lo precedente expuesto, niego el contenido y niego la firma como mía, del cheque a cargo de la cuenta corriente N° 0102-0466-60-0000016434 del Banco de Venezuela Sucursal San Fernando de Apure, por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (510.000, 00 Bs.) signado con el N° S-9214003464, cursante al folio once (11) del expediente …”
En virtud de lo anteriormente trascrito, este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera relevante hacer referencia a lo siguiente:
La pretensión de la parte demandante es el pago de una suma de dinero, que en su criterio, le debe la parte demandada, lo cual consta en el instrumento en que fundamentó su acción, que es un cheque plenamente identificado en autos.-
En la oportunidad de la contestación de demanda, el apoderado de la parte demandada, negó en su contenido y firma dicho instrumento, así como en el acto de informes informó al Tribunal que una vez negada la firma y el contenido por parte de su representado del cheque la parte demanda quién fue que lo produjo con el libelo de demanda no logró demostrar la autenticidad del mismo en el término probatorio. En el lapso probatorio la parte actora no promovió ni la prueba de cotejo ni la de testigos, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo ello así, dicho instrumento privado ha perdido su autenticidad, no pudiendo serle atribuido a la parte demandada, como emanado de ella. En virtud, que habiendo la parte desconocido en su contenido y firma el mencionado cheque, la parte interesada, no promovió prueba de cotejo ni de testigos para determinar si la firma emanaba del demandado.-
El cheque es un instrumento privado por el cual la parte que tiene dinero depositado en un Banco, mediante el contrato de cuenta corriente, lo moviliza haciendo uso del mismo. Es impreso por el Banco, y debe cumplir con varios requisitos para su validez, como ser fechado, tener la cantidad de dinero escrita en números y en letras, y fundamentalmente ser firmado por el titular de la cuenta corriente.- Cuando el cheque es utilizado como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, vía intimación, como ha sido el presente caso, en límite Litis, se examina dicho documento para ver si cumple con esos requisitos mínimos y se admite la demanda. Pero se deja a salvo el derecho del demandado de negar su firma, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando el demandado, haciendo uso de esta potestad, niega su firma en un instrumento privado, la parte interesada, debe promover prueba de cotejo o de testigos en su caso, para probar que la firma en ese instrumento emana de quien la ha negado. Al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción.-
Ello ha sucedido en el presente caso, por lo cual este Tribunal considera que ,en ausencia de cotejo o de prueba de testigos que determinara la certeza de la firma, como emanada del demandado, este Tribunal, en vista de que el cheque de autos quedó desconocido, lo desecha como instrumento fundamental de la demanda Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444, 445 y 506 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentada por él abogado CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422, apoderado judicial de la ciudadana AIXA CAROLINA BARCO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.560.651, contra el ciudadano JOSE MIGUEL FERNÁNDEZ BRAVO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés días (23) días del mes de Marzo del año dos mil doce . Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG, DALY MARGARITA ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 3:00 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG, DALY MARGARITA ALVAREZ H.
EXP Nº 6350.
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