LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4.463
MATERIA CIVIL: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: PINO RATTIA ERNESTO RUBEN E INFANTE MARIA ISABEL
ABOGADO ASISTENTE: MONICA LE MAITRE
En fecha 18 de Diciembre de 2003, se le dio entrada a la presente demanda; por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos: ERNESTO RUBEN PINO RATTIA Y MARIA ISABEL INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.871.987 y V-11.236.018, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MONICA LE MAITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.699. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20 de Noviembre del año 1985 por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca del Distrito San Fernando del estado Apure, consignando copia certificada del Acta Nº 59, inserta en los libros correspondientes de la referida oficina en el año 1985, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificada legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como consta al folio 05 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A; consta en autos que en diligencia de fecha 03 de Agosto del año 2004, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial emitió Opinión Favorable para la disolución del vinculo conyugal, inserta al folio 06.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: ERNESTO RUBEN PINO RATTIA Y MARIA ISABEL INFANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.871.987 y V-11.236.018, respectivamente, el cual contrajeron en fecha 20 de Noviembre de 1985, por ante la Junta Comunal del Municipio Biruaca del Distrito San Fernando del estado Apure, según acta Nº 59 de la misma fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ
En la misma fecha, siendo las 2:25.p.m. se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ
EXP. Nº 4.463
LMSP/dma/mv
ABG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original con el cual ha sido debidamente confrontado de la Sentencia de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: ERNESTO RUBEN PINO RATTIA Y MARIA ISABEL INFANTE, cursante en el expediente N° 4.463 de la nomenclatura de este Juzgado. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ
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