REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PRESUNTO AGRAVIADO: EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.834
ABOGADA ASISTENTE DE LA AGRAVIADA: JHONNI JOSE MIRABAL, venezolano, cédula de identidad Nº V-6.936.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.119
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 6418
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Visto el escrito, recibido por este Tribunal en esta misma fecha, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.328.834, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Abogado JHONNI JOSÉ MIRABAL, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.119, en contra de la “… Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Septiembre del año 2.011, cursante a los folios 68 al 76 del cuaderno de medidas del expediente 10-4851 dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de Enero del año 2.012, cursante a los folios 99 al 104 del expediente, la cual confirma la sentencia lesiva a mis derechos constitucionales….”, Désele entrada bajo el Nº----- en el Libro de Entrada y Salida de Causas llevado por este Tribunal. Este tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si corresponde a este Juzgado la competencia de la acción, se requiere precisar cuál es el objeto de la acción de amparo constitucional, que nos ocupa, el accionante solicita la revisión bajo los parámetros constitucionales de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del año 2.011, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contenida en expediente N° 2.010-4851, en virtud de que las acciones de amparo ejercidas en contra de una Sentencia deben ser conocidas por el Tribunal en Superior Jerarquía que el agraviante, de conformidad con lo pautado en el Artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como siguiendo el criterio sentado en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que estableció las bases y criterios en relación al procedimiento y competencia en materia constitucional, esta operadora de justicia se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
ADMISIBILIDAD
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que el accionante señala expresamente que el objeto de la acción de amparo constitucional y el acto lesivo de sus derechos de rango constitucional lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Septiembre de 2.011, dictada en el Cuaderno de Medidas, decisión confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la acción de amparo fue establecida por el legislador y así lo ha indicado en forma pacífica y reiterada la Jurisprudencia y la doctrina como una acción extraordinaria, que solo se es permitida ejercer cuando no exista otro Recurso Ordinario que permita restablecer la situación jurídica lesiva a los derechos y garantías de rango constitucional, ello con la revisión del acto que se alega violatorio a los principios o derechos de rangos constitucional, conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente indica: Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: ….5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..”.
Encontrándose involucrado el orden público en esta clase de Recursos le es dado al Juez declarar la Inadmisibilidad de la Acción, no solo, en el momento en que inicia el procedimiento, sino más aun en cualquier estado y grado del proceso, hasta en la misma etapa de sentencia definitiva, siendo que la presente acción se ejerció en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Septiembre de 2.011, dictada en el Cuaderno de Medidas, decisión contra la que existía el Recurso ordinario de Apelación, que alega la mima actora haber ejercido, conforme consta en el folio indicado como 83 de la copias certificadas acompañadas por la parte actora, recurso intentado mediante diligencia, que fue tramitado, en tanto, también consta en autos la decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Enero del año en curso (2.012), es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 6, ordina 5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida por EGDUAR ANTONIO OLIVARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.328.834, debidamente asistido por el profesional del Derecho, Abogado JHONNI JOSÉ MIRABAL, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.936.795, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 129.119, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de Septiembre del año 2.011, cursante a los folios 68 al 76 del cuaderno de medidas del expediente 2.010-4851 dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de Enero del año 2.012.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG, DALY MARGARITA ALVAREZ H.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG, DALY MARGARITA ALVAREZ H.
EXP Nº 6418.
ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA ,dictada por este tribunal en fecha 09/03/12, en el Expediente N° 6418 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene La Solicitud AMPARO CONSTITUCIONAL Instaurado por el ciudadano EGDUAR ANTONIO OLIVARES RIVERO en contra al JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
LMSP/
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