REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.011 – 4.952


DEMANDANTE: JESUS LEANDRO CHIRINO


DEMANDADO: WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ F.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR
INTIMACION.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 29 DE ABRIL DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Abril de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.3.536.562, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 20.195, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, entre Carabobo y Colombia N°. 32- A, San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.125, domiciliada en la Calle Sucre con Ricaurte, N°. 95 (Adornos WIVI), de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone el demandante: “…Soy portador de Una (1) Letra de Cambio librada a mi nombre en fecha: 22-02-2005 por Bs. 4.600.000,00 equivalentes a Bs. F. 4.600,00, con fecha de vencimiento al 22 de Mayo de 2.008, aceptada para su pago por WIVIDERMA ALEJANDRINA DIEZ FUENTES…, la cual a pesar de estar vencida no ha sido pagada por la obligada aceptante, quebrantando con ello la obligación que le impone el Artículo 436 del Código de Comercio…, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y actuando en defensa de mis propios intereses respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento de Intimación previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES , venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.8.167.125, domiciliada en la Calle Sucre con Ricaurte, N°. 95, (Adornos WIVI) de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), lo cual constituye el capital contenido en la Letra de Cambio. SEGUNDO. La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 651,00), por concepto de intereses causados desde el vencimiento DE DICHA Letra, hasta este momento. TERCERO. La suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por concepto de Cobranza Extrajudicial. CUARTO: Las costas y costos incluyendo los Honorarios Profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal conforme a la Ley. En razón de las sumas dinerarias, estimo la presente demanda en SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (7.188,00), equivalente a NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (96 U.T)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 27-06-11, se dio por citada mediante diligencia, la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, asistida de Abogado.

En fecha 15-07-11, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, presentado por la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS.

En fecha 22-07-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, asistida de Abogado.

En fecha 11-08-11, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 08-08-11, el Tribunal dijo “VISTOS”.

MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, suficientemente identificado en autos, en el cual expone, que es beneficiario de Una (01) Letra de Cambio, y mediante el procedimiento de Intimación demandó a la libradora aceptante de dichos instrumentos, para lo cual acompañó a su libelo de demanda la referida Letra.

La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES se dio por citada para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, de manera tácita tal como consta en autos, en fecha 27-06-2011, cursante al folio 18 del Expediente, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó escrito mediante el cual como Punto Previo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Perención de la Instancia y de conformidad con el Artículo 651 eiusdem hizo formal OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, fundamentado en que el monto reclamado no se corresponde con la realidad por cuanto ya canceló la deuda principal por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00).

El Tribunal mediante auto de fecha 15-07-11, ordenó dejar sin efecto el Decreto Intimatorio y fijó el lapso para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda.

En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Que es demandada y en consecuencia sujeto pasivo de la relación procesal contenida en el Expediente llevado por este Tribunal cuya nomenclatura se la asigna el N°. 11- 4952, en cuyo caso es la demandada por acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, en ocasión de UNA LETRA (01) DE CAMBIO por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00) ahora CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que adeudase al accionante de autos la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), producto de una Letra de Cambio firmada por mi persona. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 651,00), por concepto de intereses causados desde el vencimiento de la Letra de Cambio, en razón de que no tiene deuda con el ciudadano Jesús Leandro Chirino. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que adeudase la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Cobranza Extrajudicial. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que hubiese suscrito una Letra de Cambio con fecha de vencimiento el 22 de Mayo de .2008, lo cierto es que en efecto suscribió un instrumento cambiario en blanco a los efectos de garantizar el pago de una deuda que tenía con el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), ahora CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00). Que nada adeuda al ciudadana JESUS LEANDRO CHIRINO por el concepto que intima, porque efectivamente le canceló toda la deuda que mantenía con ese señor, y así lo hace constar en copia certificada del Expediente N°. 11- 4.947, que por Fraude Procesal instauró en su contra por ante este mismo Tribunal, y que riela inserto al presente Expediente, que inició los pagos de los intereses referidos de la siguiente manera; El 10-02-2005 la cantidad de Bs. 400.000,00 (nominación anterior); el 26-02-2005, la cantidad de Bs. 300.000,00 (nominación anterior); el 04-03-2005 la cantidad Bs. 300.000 (nominación anterior); el 05-03-2005, la cantidad de Bs. 300.000 (nominación anterior); el 08-03-2005 la cantidad de Bs. 300.000 (nominación anterior); el 15-03-2005, la cantidad de Bs. 600.000 (nominación anterior); el 15-03-2005 la cantidad de Bs. 400.000 (nominación anterior); el 22-03-2005, la cantidad de Bs. 300.000 (nominación anterior); el 13-04-2005 la cantidad de Bs. 300.000 (nominación anterior); el 14-04-2005 la cantidad de Bs. 400.000 (nominación anterior); el 10-05-2005 la cantidad de Bs. 1.000.000,00, tal como consta de recibos recogidos en formatos de depósitos bancarios que se acompañan anexos “A”, B, C y D” del precitado Expediente. Que canceló a través de depósitos a la Cuenta personal del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, signada con el N°. 0134-0044-04-0441016778 de fecha 18-05-2005 por la cantidad de Bs. 500.000,00 (nominación anterior); de fecha 04-07-2005 por la cantidad de Bs. 400.000,00 (nominación anterior), que continuó pagando de manera interminable los siguientes montos en fecha 13-09-2005, mediante depósito bancario a favor del demandado en su cuenta bancaria respectiva del Banco BANESCO signada con el N°. 0134-0044-04-0441016778, la cantidad de Bs. 3.000.000 (denominación anterior), en fecha 14-09-2005, mediante recibo suscrito por el demandado la cantidad de Bs. 9.000.000 (denominación anterior), en fecha 02-05-2006, mediante depósito bancario a favor del demandado en su cuenta bancaria respectiva del Banco BANESCO signada con el N°. 0134-0044-04-0441016778, la cantidad de Bs.10.000.000 (denominación anterior); en fecha 18-02-2008, le canceló al demandado en la persona de su cónyuge o concubina, ciudadana Milagros Artahona, quien suscribió el recibo respectivo, por la cantidad de Bs. 2.000,00 (denominación actual); en fecha 26-03-2008, la cantidad de Bs. 2.000,00 (denominación actual); en fecha 09-01-2009, mediante depósito bancario a favor del demandado, en su cuenta bancaria respectiva del Banco BANESCO signada con el N°. 0134-0044-04-0441016778, la cantidad de Bs.10.000.000 (denominación actual), y el día del Embargo 10-02-2011 la cantidad de Bs. 5.000,00 (denominación actual) habida consideración de una serie de sucesiva de pagos contenidos en recibos anexos, marcados “g, h e i”, insertos al expediente respectivo, y por último marcado con las letras “j y k”, copia simple del Expediente N°. 11- 4863 de la nomenclatura llevada por este Tribunal de Municipio respectivo y el Expediente N°. 11- 2627 del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y que se encuentra consignado en el Archivo Judicial del presente Tribunal donde se demuestra el último pago por la cantidad de Bs. 5.000,00 el día de la Ejecución del Embargo, que con todo lo expuesto, pretende demostrar que efectivamente adquirió una deuda con el ciudadano Jesús Leandro Chirino, pero que efectivamente se la pagó, y en consecuencia, nada le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.
En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consignó originales de Recibo y Letra de Cambio descritos así:
RECIBO: “Por Bs. 500,00.- He recibido del Abogado JESUS LEANDRO CHIRINO, Cédula de Identidad N°. 3.536.562, la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500.00), en pago de gestiones de cobranza a la ciudadana WIVIDERMA DIAZ durante los años 2008, 2009 y 2010,. San Fernando de Apure 30 de diciembre de 2010.- Recibí conforme (fdo) González f. C.I.; 20.722.339.- FRANCISCO GONZALEZ.
(Letra marcada 1.- “N°. 01-01.- San Fernando 22/02/2005”. Bs. 4.600.000,00.- 2.- “el día 22 de Mayo de 2008, se servirán Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JESUS LEANDRO CHIRINOS la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares”. 3.- Lugar de pago; San Fernando, edo Apure.- “Valor Entendido” 4.- “que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. 5.- Librado (s): WIVIDERMA DIAZ, C.I. 8.167.125.- 6.”Atento (s) ss.ss y Amigo (s)”, firma ilegible.- 7.- Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin protesto (fdo) Ilegible.- C.I. 8.167.125.- 8.-“BUENO POR AVAL, para garantizar las obligaciones del Aceptante. Sin Firma.
Al respecto, quien aquí decide, observa que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal le da valor jurídico a la mencionada Letra de Cambio, por cuanto contiene todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.

En la oportunidad legal, no promovió Pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió en todo su valor probatorio: PRIMERA: Copia original de depósito bancario realizado por su mandante en fecha 18 de Mayo de 2005, efectuado en la entidad financiera Banco Banesco, signado con el N°. 117620563, depositado a la Cuenta corriente personal del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO signada N°. 0134-0044-04-0441016778, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) nominación anterior, inserta al folio 22. SEGUNDA: Promovió copia original de depósito bancario realizado por su mandante en fecha 30 de mayo de 2005, efectuado en la entidad financiera Banco Banesco, signado con el N°. 105259718, depositado a la Cuenta corriente personal del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO signada N°. 0134-0044-04-0441016778, por la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) nominación anterior, inserta al folio 22. TERCERA: Promovió copia original de depósito bancario realizado por el ciudadano José Méndez en fecha 04 de Julio de 2005, efectuado en la entidad financiera Banco Banesco, signado con el N°. 108012172, depositado a la Cuenta corriente personal del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO signada N°. 0134-0044-04-0441016778, por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) nominación anterior, inserta al folio 22. CUARTA: Promovió copia original de depósito bancario realizado por el ciudadano José Méndez en fecha 21 de Julio de 2005, efectuado en la entidad financiera Banco Banesco, signado con el N°. 110647331, depositado a la Cuenta corriente personal del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO signada N°. 0134-0044-04-0441016778, por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) nominación anterior, inserta al folio 23. QUINTA: Promovió copia original de depósito bancario realizado por su mandante en fecha 30 de Septiembre de 2005, efectuado en la entidad financiera Banco Banesco, signado con el N°. 135402229, depositado a la Cuenta corriente personal del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO signada N°. 0134-0044-04-0441016778, por la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) nominación anterior, inserta al folio 24. SEXTA: Promovió recibo original suscrito por el ciudadano Jesús Leandro Chirino en fecha 14 de Septiembre de 2005, por la cantidad NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) denominación anterior, inserta al folio 24. SEPTIMA: Promovió copia original de depósito bancario realizado por e ciudadano Jorge Pineda en fecha 02 de Mayo de 2006, efectuado en la entidad financiera Banco Banesco, signado con el N°. 211147725, depositado a la Cuenta corriente personal del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO signada N°. 0134-0044-04-0441016778, por la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) nominación anterior, inserta al folio 24. OCTAVA: Promovió recibo del ciudadano Jesús Leandro Chirino N°., de Control 000410, de fecha 18 de Febrero de 2008, a nombre de su mandante por la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) suscrito por la ciudadana Milagros Artahona Méndez Escobar, por concepto de cobro de intereses vencidos, quien es cónyuge o concubina del demandado de autos, inserto al folio 25. NOVENA: Promovió recibo del ciudadano Jesús Leandro Chirino N°., de Control 000426, de fecha 26 de Marzo de 2008, a nombre de su mandante por la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) suscrito por el accionado, inserto al folio 25. DECIMA: Promovió copia original de depósito bancario realizado por el accionado en fecha 09 de Enero de 2009, efectuado en la entidad financiera Banco Banesco, signado con el N°. 368710511, depositado a la Cuenta corriente personal del ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO signada N°. 0134-0044-04-0441016778, por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) nominación actual, inserta al folio 26. DECIMA PRIMERA: Promovió Expediente Judicial N°. 11- 2627 del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al Expediente N°. 4863 que lleva este Tribunal y que reposa en los archivos del mismo, específicamente Acta de Embargo Preventivo, respectivamente al folio 28, renglones 1 al 6, donde se deja expresa constancia por parte del Tribunal Ejecutor, el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por parte de la ciudadana WIVIDERMA DIAZ FUENTES al ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO. DECIMA SEGUNDA: Promovió recibos de pago de intereses donde demuestra que pagó al demandado por concepto de intereses: El 10-02-2005 la cantidad de Bs. 400.000,00 (nominación anterior); el 26-02-2005, la cantidad de Bs. 300.000,00 (nominación anterior); el 04-03-2005 la cantidad Bs. 300.000 (nominación anterior); el 05-03-2005, la cantidad de Bs. 300.000 (nominación anterior); el 08-03-2005 la cantidad de Bs. 300.000 (nominación anterior); el 15-03-2005, la cantidad de Bs. 600.000 (nominación anterior); el 15-03-2005 la cantidad de Bs. 400.000 (nominación anterior); el 22-03-2005, la cantidad de Bs. 300.000 (nominación anterior); el 13-04-2005 la cantidad de Bs. 300.000 (nominación anterior); el 14-04-2005 la cantidad de Bs. 400.000 (nominación anterior); el 10-05-2005 la cantidad de Bs. 1.000.000,00, tal como consta de recibos recogidos en formatos de depósitos bancarios que se acompañan a los folios del 18 al 21, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.600,00).

II

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso subjudice, el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, plenamente identificado en autos demanda por Cobro de Bolívares por Intimación previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATRO MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00), que comprende el monto de una (1) Letra de Cambio, así como la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de gastos de Cobranza Extrajudicial, las costas y costos incluyendo los Honorarios Profesionales.

En fecha 30-06-2011, la parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual como Punto Previo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Perención de la Instancia y de conformidad con el Artículo 651 eiusdem hizo formal OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO, fundamentado en que el monto reclamado no se corresponde con la realidad por cuanto ya canceló la deuda principal por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00).

Ahora bien, de la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Perención de la Instancia, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con la perención de la Instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la especifica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las especificas, estas tiene lugar cuando transcurrido treinta días desde la fecha de admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
En el mismo orden de ideas; en lo referido a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil por medio de fallo de fecha 2 de julio de 2004, expresa lo siguiente: “… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala: “Artículo 12. Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”. “Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Ahora bien, en consonancia con la doctrina expuesta y los criterios jurisprudenciales sobre la materia, observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida el día 18 de Junio del presente año, la parte demandada se puso a derecho en fecha 27 de Junio de este año 2011, tal y como se desprende al folio siete (7) del expediente, y en fecha 30 de Junio de 2011, mediante escrito solicita la Perención de la Instancia en virtud de haber trascurrido más de treinta (30) días, sin que el accionante ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, haya destinado esfuerzo dirigido a la citación efectiva, en tal sentido considera quien aquí decide, que evidentemente en el caso de autos operó la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, visto que, antes de que la parte demandada pusiera a derecho, es decir en fecha 27 de Junio del año 2011, con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de Julio de 2004, ya habían transcurrido más de treinta (30) días después de admitida la demanda, sin que la parte demandante diera cumplimiento con la carga procesal de diligenciar en el expediente, tal como es, el hecho de que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, lo que tal omisión o incumplimiento acarrea la Perención de la Instancia y como consecuencia Extinguido el proceso. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, incoara el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.536.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.195, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte entre Carabobo y Colombia N° 32-A de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.167.125, domiciliado en la Calle Sucre con Ricaurte N° 95, (Adornos Wivi), San Fernando de Apure, Estado Apure.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Doce (2.012).- AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.


















EXP. N°. 2.011- 4.952.-
EJSM/amtp/mder.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2.012

201º y 153º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JESUS LEANDRO CHIRINO, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra la ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.952.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.






Domicilio:
Calle Ricaurte, entre Carabobo y Colombia N°. 32- A
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.011- 4.952.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2.012

201º y 153º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Ciudadana WIVIDERMA ALEJANDRINA DIAZ FUENTES, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en su contra por el ciudadano JESUS LEANDRO CHIRINO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.952.-

Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.








Domicilio:
Calle Ricaurte, Edificio Santa Eduvigis,
Piso 1, Oficina 06- San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.011- 4.952.-