REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE Nº. 2.012 - 5.167
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA VALERA, asistida por
el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA
MARTINEZ.
DEMANDADO: PEDRO PABLO BARCENAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 16 DE ENERO DE 2.012
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de Enero de 2.012, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.505.264, asistida por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.539, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 03 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.321.863, domiciliado en la Calle Girardot, Sector Centro Valle, N°. 61, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Expone la demandante: “… celebré con Pedro Pablo Bárcenas…. En fecha 11 de Marzo de 2011, un Contrato donde di en arrendamiento Un Local Comercial de mi pertenencia, de 62 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Callejón Caujarito y Calle Caujarito, Municipio San Fernando del Estado Apure, y tal como quedó establecido en la Cláusula Primera del referido Contrato, se refirió a CUATRO (4) RECINTOS, un recinto principal del Local Comercial con cerramientos de paredes de bloque frisados, mezclillados, pintados con pintura de caucho, piso de granito pulido, entrada principal con cerramientos exteriores en láminas de hierro (Santamaría), con candados y protectores interiores de acceso sólido y l láminas de vidrio transparente de 7 mm de espesor; un recinto posterior, con piso revestido con baldosas de cerámica tipo terracota, color marrón, salida posterior con puertas a base de tubos de hierro huecos rectangulares trabados y pintados; un recinto de excusado con poceta (W.C), y lavamanos de porcelana color blanco, paredes revestidas de cerámica de color blanco hasta la mitad, piso de granito pulido; y un recinto como fregadero con lavaplatos de acero inoxidable, mesón revestido en cerámica color blanco, paredes revestidas de cerámica de color blanco hasta la mitad, piso de granito pulido, cuyos recintos antes señalados está obligado el arrendatario a entregar en las mismas condiciones ñeque le fue entregado, es decir, en buen estado de funcionamiento en su estructura física y en las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y aguas servidas…en el mes de Diciembre de 2.011, el arrendatario desocupó el Local, pero sin cancelarme el canon correspondiente al mes de Diciembre de 2.011, tampoco me entregó las llaves de los candados, es decir, no me ha entregado oficialmente el Local, aún y cuando el Contrato quedó resuelto a partir del 01-01-2012, tal y como lo señala el mismo en su Cláusula Cuarta, por otra parte, el Local requiere mantenimiento general, cambio de puerta principal, pintura y reposición del piso de granito pulido, por cuanto se entregó al arrendatario en buen estado y actualmente no lo está, en reiteradas ocasiones he querido por las buenas tratar el asunto con él, a fin de que cumpla con las obligaciones derivadas del Contrato contraído, pero han sido infructuosas tales ocasiones… es por lo que agotadas la vía conciliatoria procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano Pedro Pablo Bárcenas suficientemente identificado en el presente libelo, por Cumplimiento de Contrato de Obra, a razón de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), por concepto de canon de arrendamiento vencido, correspondiente al mes de Diciembre de 2.011; SEIS MIL BOLIVARES CONC ERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) por concepto de Reparación de Daños causados al deterioro del piso de granito, pintura, mantenimiento general y cambio de puerta principal; CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) por concepto de Cláusula Penal correspondiente a Bs. 100,00 diarios, desde el 01-12-2011, hasta el 10-01-2012, a lo que se le debe sumar el interés de mora del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio, que arroja la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00), más el interés legal de conformidad al artículo 456 del Código de Comercio, al 5% a partir del vencimiento, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 650,00), por último, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato suscrito, el arrendatario se obliga a cancelar los honorarios profesionales al abogado que me asiste, calculados a razón del 30% del monto total que arrojan CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.134,00), luego sumados estos conceptos es lo que me permite estimar la presente demanda por una monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.914,00), más la Indexación judicial por la pérdida del valor de la moneda y la condena en costas y costos…”
Fundamentó la acción en el contenido de los Artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, 456 numeral 2°, y 108 del Código de Comercio.
Estimó el valor de demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 17.914,00), equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (235,71)
En fecha 25-01-12, se citó la parte demandada ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS.
En fecha 27-01-12, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA, al Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ.
En fecha 27-01-12, el Tribunal deja constancia mediante Acta, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación de la Demanda, la parte demandada no compareció.
En fecha 16-02-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 22-02-12, el Tribunal dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de un Cumplimiento de Contrato seguida por el procedimiento Breve; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el Expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en Sentencia del 27 de Marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1.404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA versa sobre el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por arrendamiento de Un Local Comercial de su pertenencia, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre Callejón Caujarito y Calle Caujarito, Municipio San Fernando del Estado Apure, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos al folio 09 que el ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS parte demandada fue legalmente citada en fecha 25-01-2012.
Así mismo, del Acta de fecha 27 de Enero de 2.012, inserta al folio 12 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente juicio, no compareció el ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el SEGUNDO requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante al folio 13, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el TERCERO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, original de documento (Contrato de Arrendamiento) autenticado por ante la Oficina de Registros y Notarías (SAREN) del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N°. 50, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 11 de Marzo de 2011.
En cuanto a esta documental, tenemos que se trata de un documento privado autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 11 de Marzo de 2011, que por cuanto no fue desconocido ni en el contenido y firma del mismo por la parte demandada, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA y el ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, así como las condiciones y términos en que se celebró dicho Contrato, el plazo de duración del mismo, DIEZ (10) MESES IMPRORROGABLES, con fecha de inicio Primero de Marzo de Dos Mil Once (01-03-11) y vencimiento el Primero de Enero de dos Mil Doce (01-01-12), el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.
Con el escrito de Pruebas:
Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Inspección Judicial.
En cuanto a esta prueba, quien aquí decide observa que en autos no consta resultas de la misma, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciese.
Ahora bien, respecto a la Confesión Ficta, es bueno señalar lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta que la petición de la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA, no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto el demandado ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, no contestó la demanda, ni en el término probatorio nada probó que le favoreciera, concluye declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, tenemos que la actora solicita reparación de daños, causados al deterioro del piso de granito, pintura, mantenimiento general y cambio de puerta principal, estimados en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Ahora bien, señala la norma contenida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no obstante, no se desprende de las actas que conforman el proceso que la parte actora haya demostrado de manera alguna los daños a que hace referencia.
El Artículo. 1.106 del Código Civil dispone, que la Indemnización de Daños y Perjuicios comprende la perdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Noviembre de 1983, 3 de Julio de 1986, 28 de Abril de 1989, 15 de Junio de 1992, 13 de Mayo de 1997, 29 de Marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”. La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 26 de marzo de 1997 y 19 de junio de 1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”
Así pues siguiendo la línea Jurisprudencial transcrita, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora.
Así las cosas, según afirma (Duque, J; 2003), “…En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso…omissis…que existió una acción dañosa o culposa, que produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente…omissis…los requisitos para que nazca la obligación de reparar, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad deben ser probados por el demandante”.
Elementos estos que no demostró la demandante en la secuencia del juicio, ni durante la etapa probatoria, por lo que mal podría esta Juzgadora condenar a la parte demandada por los supuestos daños reclamados por la actora, por lo que declara Improcedente dicho pago.
En cuanto al monto de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) reclamado por concepto de intereses al 5% de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, considera quien aquí decide que este pago no es procedente por cuanto el presente Juicio no se trata del cobro de una Letra de Cambio ni de Cheque, sino suma de dinero por canon de arrendmaiento. Y así se declara.
Respecto al monto de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.134,00), reclamado en la demanda por concepto de honorarios de abogado, al 30%.
Cabe señalar, que las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de honorarios profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de Bolívares, seguido por el Procedimiento Breve, a que se refiere el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 17.914,00), equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (235,71 U.T.), no le esta dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 4.134,00), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de abogado, al 30%. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.505.264, asistida por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 156.539, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 03 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra el ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.321.863, domiciliado en la Calle Girardot, Sector Centro Valle, N°. 61, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y se condena:
PRIMERO: Al ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, plenamente identificado en autos, quien deberá cancelar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento vencido, correspondiente al mes de Diciembre de 2.011.
SEGUNDO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de CLAUSULA PENAL, correspondiente a CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) diarios, desde el día 01-12-2.011, hasta el 10-01-2.012.
TERCERO: La cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), por concepto de intereses de mora del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día Trece (13) de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
ANANGELICA M. TAPIA PARRA
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
EXP. N°: 2.012 – 5.167.-
EJSM/amtp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.012
201º y 153°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA, parte demandante en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra el ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.167.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
Domicilio:
Calle Arévalo González, Edificio Gaggia, Piso 1,
Oficina 03- San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.167.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2.012
201° y 153º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano PEDRO PABLO BARCENAS, parte demandada en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido en su contra por la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERA, representada por el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.167.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
ANANGELICA M. TAPIA PARRA.
Domicilio:
Calle Girardot, Sector Centro Valle, N°. 61
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.012- 5.167.-
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