JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.012

201º y 153º

En fecha 15 de Marzo de 2012, el Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, mediante diligencia, APELA de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, de la que fue notificado en fecha 12-03-2012, el Tribunal por auto de fecha 20 de Marzo del presente año cursante al folio 110 del presente Expediente, dio entrada a dicha apelación y admitió cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, ordena practicar computo por secretaria el computo de los días de Despacho transcurridos desde la ultima notificación, posteriormente en auto cursante al folio 111 del expediente, este Tribunal Oye la Apelación libremente en ambos efectos, interpuesta por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA HERRERA y ordenó de conformidad con lo pautado en el Artículo 294 ejusdem, su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de la revisión practicada al Expediente se observa que, el presente caso se trata de un Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimado en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) lo que equivale para ese momento a CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (105 U.T.), tramitado por el Procedimiento Breve, toda vez que en razón de la Ley Especial y lo que dispone la Resolución N°. 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de Abril de 2009, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Tránsito, en su Artículo 2, en concordancia con lo establecido en el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, los juicios cuyas cuantías son estimadas en menos de Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias, deben ser sustanciadas y decididas por el Procedimiento Breve.

Establecido lo anterior cabe señalar que, además el mencionado Artículo 2º ejusdem, en atención a lo expresado en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, limitó el ejercicio de recurso de Apelación en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) Unidades Tributarias.

En este orden, señala el Artículo 2º lo siguiente:

”Se tramitarán por el Procedimiento Breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 (negrillas nuestras) del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).”


Es así que el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los Juicios Breves se oirá en ambos efectos la Apelación que se propusiere contra la sentencia, siempre y cuando el recurso se interponga dentro de los tres días siguientes al fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), con la particularidad de que ese monto fue elevado a quinientas unidades tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada.

Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios, para cuyo trámite debe observarse el procedimiento breve, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación para el ejercicio del recurso de Apelación.

En tal sentido, a partir de la fecha en que fue publicada la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, fecha de entrada en vigencia de la misma, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, debe ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Ahora bien, en virtud que en el caso in comento, según consta al vuelto del folio cuatro (04) del expediente, la demanda fue presentada el veintiuno (21) de octubre de 2.010, es decir, posteriormente a la fecha en que entró en vigencia la referida resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, son aplicables en el presente caso dichas disposiciones.

En este caso es importante dejar sentado que si bien la Sala Constitucional en su decisión N°. 328/2001 del 9 de Marzo del 2001, a propósito de un recurso de revisión, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, este criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, conforme a sentencia posterior de dicha Sala N°. 2667, de fecha 25 de octubre del 2002, que entre otras cosas estableció:

“… No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión N°. 328/2001 del 9 de Marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (Artículo 8, numeral 2, literal “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.

De lo anterior, podemos concluir que, el acceso a los medios de ataque a una decisión como lo son los recursos ordinarios de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la misma Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de Abril de 2009, en su Artículo 2, le reconoce su aplicabilidad cuando establece textualmente lo siguiente:

“omissis… asimismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al Procedimiento Breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”

En sintonía con lo anterior, debe verificarse el acatamiento a las exigencias establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, para determinar cuáles fallos tienen o no recurso de apelación.

No obstante, en fecha 20 de Marzo de 2012, este Tribunal por error involuntario admitió y oyó libremente la Apelación interpuesta por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA HERRERA, en fecha 15-03-2012, tal y como se evidencia de los folios 110 y 111 del Expediente, lo que conlleva a este Tribunal a dejar sin efecto los mencionados autos cursantes a los folios 110 y 111.

Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°.- ORDENA Reponer la Causa al estado en que se pronuncie sobre la admisión o no de la Apelación interpuesta por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO RAFAEL RATTIA HERRERA, en fecha 15-03-2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- DECLARA: Nulo todo lo actuado a partir del folio 110 del Expediente dictado en fecha 20-03-2012.
Por ultimo es conveniente acotar, que en virtud de que este pronunciamiento no se produjo dentro del lapso legal previsto, es imperativo de este Tribunal la notificación de las partes, por lo que se acuerda la misma, y una vez notificadas comenzarán a correr los lapsos contemplados para recurrir del mismo, a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa. Líbrense Boletas.- CUMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.


En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , del folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.

EXP. N°. 11- 4.911.-
EJSM/amtp/mder.-