REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.011 – 5.112

DEMANDANTE: NAOMAN HAMID FARAH, asistido por el Abogado ANDRES O. GARCIA.

DEMANDADO: SIMON E. HERNANDEZ ROMERO

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14 DE NOVIEMBRE DE 2.011

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Noviembre de 2.011, se inició el presente Procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, mediante demanda incoada por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.152.831, domiciliado en la Panadería “La Torraca”, Boulevard, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 113.398, contra el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, civilmente hábil, domiciliado en el Restaurante “Calienticos”, Avenida Paseo Libertador San Fernando de Apure.

Expone el demandante: “…Consta en instrumento cambiario, cheque, emitidos por el ciudadano, SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.479.491, civilmente y de este domicilio, el mismo, anteriormente mencionado emitió a mi persona un instrumento cambiario (cheque), signado con el N°. 23671892, para ser presentado para su cobro en fecha 26 de octubre del año 2011, girado contra la cuenta corriente N°. 0134-0876-90-8763001300, a nombre de NAOMAN HAMID FARAH; por lo que el cheque fue presentado por taquilla en la misma fecha 26 de octubre del año 2011, ante la Entidad Bancaria Banco Banesco, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), tal y como se evidencia en Cheque Original la cual consigno en este acto marcado con la letra “A”, cuyo titular de la cuenta antes descrita es el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, anteriormente identificado, dicho cheque tal y como se evidencia era para ser presentado para su cobro en la fecha antes descrita y como fue mencionado anteriormente el mismo no tenia fondos para cubrir el monto de la deuda, por lo que en repetitivas oportunidades trate de comunicarme con este ciudadano y fue imposible hacer contacto con el aquí demandado, instrumento que solicito sean agregados a las actas procesales en copia certificada y preservado su original en la caja de seguridad de este despacho…”

Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.400,00), equivalentes a SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS (698 U.T).
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 1264 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24-11-2011, se citó al ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO.

En fecha 29-11-11, se recibió escrito de Reconvención, presentado por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, asistido de Abogado.

En fecha 05-12-12, se recibió diligencia consignada por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, asistido de Abogado.

En fecha 06-12-11, se recibió escrito presentado por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, asistido por el Abogado ANDRES OCTAVIO GARCIA.

En fecha 07-12-11, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO a la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN.

En fecha 14-12-11, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 09-01-12, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, asistido por la Abg. CARMEN Y. MENDOZA MORENO.

En fecha 10-01-12, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A:

Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, suficientemente identificado en autos, en el cual expone, que el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, se obligó a pagarme mediante instrumento privado (Cheque) el día 26 de Octubre de 2.011, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000,00), y mediante el procedimiento de Cobro de Bolívares demandó al librador aceptante de dicho instrumento, para lo cual acompañó a su libelo de demanda copia debidamente certificada de la cambial.
La parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en autos en fecha 24-11-2011, cursante al folio 05 del expediente.

Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, lo hace en los términos siguientes:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la acción propuesta en su contra, por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, tanto en los hecho como el derecho en lo explanado en la correspondiente demanda, y haciendo uso del derecho que le concede el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil, RECONVIENE en el mismo acto al ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, en consecuencia señaló que: es falso de toda falsedad, que su persona le adeude al demandante de autos ya identificado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como consecuencia del Cheque N°. 23671892, emitido por su persona a su nombre en fecha 26 de Octubre del año 2001, contra la Cuenta Corriente N°. 0134-0876-90-8763001300, de la entidad bancaria Banesco de esta ciudad de San Fernando de Apure, ya que en fecha 02 de noviembre del año 2011, amortizó a la suma adeudada, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.00), según Cheque N°. 92472, del Banco Caroní, de esta ciudad de San Fernando de Apure el cual fue emitido con carácter de NO ENDOSABLE a nombre del demandado en autos, el cual hizo efectivo ese mismo día, como se evidencia del estado de cuenta que acompaño y donde el resaltante se observa el cheque cobrado. Desconoce el accionante la suma cancelada como parte de pago, asumiendo en consecuencia su persona en base a la reconvención aquí formulada, la responsabilidad y obligación ante este tribunal, de consignar copia certificada del descrito cheque, la cual ya fue solicitada formalmente a la entidad bancaria, y que en un lapso de ocho (08) días le será entregado el mismo. Por lo tanto lo adeudado al demandante reconvenido, es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,00). Así como también es falso que su persona le adeude al mismo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por intereses de mora, ya que lo adeudado no es la cantidad demandada, así como desconoció y reconvino al mismo en cuanto a la estimación de la demanda efectuada.

En consecuencia, se trata de una pretensión temeraria en contra de su persona y que en virtud de los argumentos expuestos, solicita al Tribunal declare Sin Lugar la demanda incoada en su contra.
En fecha 06-12-2011, el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, parte demandante reconvenida, dio contestación a la Reconvención de la siguiente manera: “…Niego, rechazo y contradigo, la reconvención realizada por la parte demandada en cuanto a que la misma carece de todo sentido lógico jurídico, en virtud de que la parte reconviniente dice que es falso que me adeuda la cantidad expresada en el libelo de la demanda ósea la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 40.000,00), lo cual quedo probado y evidenciado con la presentación del instrumento cambiario cheque por la misma cantidad; y anexo al libelo de demanda respectivo, aduce la parte demandada, ahora reconviniente ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, me cancelo la suma de de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00), según cheque N°. 92472 del Banco Carona, ahora bien, quiero explicar ciudadano juez que este ciudadano mantenía una relación comercial con mi persona y tenia varias deuda pendientes como efecto de esta relación comercial, por lo que la cancelación de este monto nada tiene que ver con la deuda demandad por mi persona y que corresponde a la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)…”. La cual se da aquí íntegramente reproducida.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de la demanda)

Promovió marcado “A”, original y copia fotostática certificada del Cheque emitido en fecha 25-10-2011, por el monto de Bs.40.000,00, girado por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNADEZ ROMERO, titular de la Cuenta Corriente N°. 01340876908763001300, llevada por la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, a favor del demandante, ciudadano NAOMAN FARAH.
En relación con esta documental, tenemos que se trata de Título valor constituido por un cheque signado con el número 23671892, girado por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNADEZ ROMERO, titular de la Cuenta Corriente N°. 01340876908763001300, llevada por la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, a favor del demandante, ciudadano NAOMAN FARAH, por un monto de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00), en tal sentido, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 492 del Código de Comercio, ya que fue presentado para su cobro en fecha 26-10-2011, y que no pudo hacerse efectivos, según se desprende de notificación de cheque devuelto, N° 216639, el cual señala Dirigirse al girador . Y en virtud de que dicho instrumento no fue desconocido ni negado por la parte demandada, se tienen como reconocido con fundamento a las citadas normas Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal:

Con la Reconvención

Consignó al folio 8, Estado de Cuenta, N°. 1280045224522358102, emanado de la Entidad Bancaria Banco Caroní de esta ciudad de San Fernando de Apure, de fecha 31-10-2011, que esta juzgadora no valora por cuanto se trata de una documental que no está suscrita por persona alguna, y por ende no es de las documentales a que el legislador ha querido dar valor.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

Consignó, marcada “A”, Copia Fotostática Certificada del Cheque N°. 09247297, de la Entidad Bancaria Caroní de esta ciudad de San Fernando de Apure
Promovió marcado “A”, original y copia fotostática certificada del Cheque emitido en fecha 25-10-2011, por el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, 00).
Respecto a esta prueba, se trata de una copia de cheque del BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, con firma ilegible y con sello húmedo del BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, agencia San Fernando de Apure, signado con el número 09247297, girado por el ciudadano SIMON HERNADEZ, titular de la Cuenta Corriente N°. 01280045224522358102, llevada por la entidad bancaria BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, a favor del demandante, ciudadano NAOMAN FARAH, por un monto de: CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.00), en tal sentido, y en virtud de que dicho instrumento no fue impugnado por la contra parte, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue presentado para su cobro en fecha 02-11-2011, y pagado, tal y como lo señala la parte demandada reconviniente, hecho este que no fue negado por la parte accionante, el cual demuestra un pago realizado al ciudadano NAOMAN FARAH, por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.00), por parte del demandante reconvenido.

Ahora bien, el Tribunal observa que la petición del accionante se fundamenta en la falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, siendo las cosas así corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento de la misma.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso sub- judice, el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, plenamente identificado en autos, demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, para que convenga en pagarle la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.400,00) equivalente a SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (698 U.T), que comprende la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), constituida por el cheque N°. 23671892, entregado a su favor, y que representa el documento fundamental de la acción, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de intereses de mora, más la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) correspondiente al 30% de los Honorarios Profesionales del Abogado, en tal sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra, y Reconvino al ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, por las consideraciones de índole sustancial y procesal.


El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De las probanzas presentadas, se evidencia que efectivamente el ciudadano SIMON EULOGIO HERNADEZ ROMERO, giro un cheque signado con el número 23671892, de la Cuenta Corriente N°. 01340876908763001300, llevada por la entidad bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, a favor del demandante, ciudadano NAOMAN FARAH, por un monto de: CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00), y que el mismo no pudo ser cobrado, tal y como se desprende de notificación de cheque devuelto, asimismo, se evidencia que en la oportunidad probatoria, el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, demostró un pago realizado a favor del ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, parte actora, por la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.00), en cheque signado con el número 09247297, girado por el mismo, de la Cuenta Corriente N°. 01280045224522358102, llevada por la entidad bancaria BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, y que esta Juzgadora lo toma como un pago parcial, ya que aun, cuando la parte demandada reconviniente negó el hecho, señalando, que ese monto nada tenia que ver con la deuda demandada, ya que el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, mantenía una relación comercial con su persona, y tenia varias deudas pendientes como efecto de esa relación comercial, no obstante, no demostró con pruebas fehaciente a que tipo de relación comercial, era atribuido tal pago (Bs. 5.200,00), por ende considera quien aquí decide, que dicha cantidad, fue entregada y cobrada, como parte de pago de lo debido, por otra parte, no ni demostró el pago de la totalidad de lo adeudado, ni trajo los recibos o finiquitos, que evidencia la totalidad del pago adeudado, por ende, esta Juzgadora concluye que son ciertos parte de los hechos invocados por la parte demandante en su escrito libelar, y en consecuencia declara Procedente la demanda por Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, contra el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,00), más los intereses de mora, los cuales serán determinados a través de Experticia Complementaria del Fallo. Y así se decide.

Respecto al monto DE DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios de Abogado, al 30%:
Cabe señalar, que las denominadas costas procesales la integran los gastos del proceso o “costos” (verbigracia, tasas de expertos, depositarios, indemnizaciones a testigos, suministros al alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado para citaciones o notificaciones, etc.) y los honorarios de los abogados.
En el procedimiento ordinario, en la oportunidad de la admisión de la demanda, el juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cambio el procedimiento por intimación la Ley obliga al juez a que, en el momento de admitir la demanda, exprese, en el decreto de intimación, las costas que deba pagar el intimado, estando facultado para calcularlas prudencialmente, pero sin que pueda acordar por concepto de Honorarios Profesionales una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.
Ahora bien, según Resolución N°. 2009-00006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, señala que: “…Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Siendo las cosas así, por cuanto la presente demanda es por Cobro de bolívares, seguido por el procedimiento breve, a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuantía, ya que dicha demanda fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00), equivalente a SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO UNIDADES (698 U.T.), no le está dado al demandante reclamar dichos conceptos en esta oportunidad, y el Juez no puede pronunciarse sobre las costas del proceso, ya que éstas sólo pueden ser exigidas al perdidoso una vez que la sentencia definitiva declare el vencimiento total y haya quedado firme, conforme lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, considera Improcedente el pago DE DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), reclamado en la demanda por concepto de costas y costos procesales, incluyendo los honorarios de Abogado, al 30%. Y así se decide.

DE LA RECONVENCION

En el caso sub lite, observa esta Jugadora, que el motivo de la reconvención no es otro, que el pago parcial de la obligación, cuando precisamente el demandado y, supuesto reconviniente, expresa: “…RECONVIENE en el mismo acto al ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, en consecuencia señaló que: es falso de toda falsedad, que su persona le adeude al demandante de autos, ya identificado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como consecuencia del Cheque N°. 23671892, emitido por su persona a su nombre en fecha 26 de Octubre del año 201, contra la Cuenta Corriente N°. 0134-0876-90-8763001300, de la entidad bancaria Banesco de esta ciudad de San Fernando de Apure, ya que en fecha 02 de noviembre del año 2011, amorticé a la suma adeudada, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200.00), según Cheque N°. 92472, del Banco Caroní, de esta ciudad de San Fernando de Apure el cual fue emitido con carácter de NO ENDOSABLE a nombre del demandado en autos, el cual hizo efectivo ese mismo día, como se evidencia del Estado de Cuenta que acompañó y donde el resaltante se observa el cheque cobrado. Desconoce el accionante la suma cancelada como parte de pago, asumiendo en consecuencia su persona en base a la Reconvención aquí formulada, la responsabilidad y obligación ante este tribunal, de consignar copia certificada del descrito cheque, la cual ya fue solicitada formalmente a la entidad bancaria, y que en un lapso de OCHO (08) días le será entregado el mismo. Por lo tanto lo adeudado al demandante reconvenido, es la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,00). Así como también es falso que su persona le adeude al mismo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), por intereses de mora, ya que lo adeudado no es la cantidad demandada, así como desconoció y reconvino al mismo en cuanto a la estimación de la demanda efectuada.…”; con lo cual, el demandado pretende reconvenir con una excepción en relación a un pago parcial de la obligación, debiendo distinguirse que una cosa es la reconvención o mutua petición o contra demanda y otra totalmente distinta es la posibilidad que tiene el demandado de oponer en la perentoria contestación excepciones relativas a la pretensión del actor. En el caso sub lite, el demandado-reconviniente confunde lo que es una reconvención pretendiendo utilizar ésta, para oponer una defensa como sería, el pago parcial.
La Doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que la reconvención es en sí, una demanda, que comienza un juicio independiente del proceso en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí del mismo procedimiento y de las mismas partes (Sentencia del 14 de Agosto de 1.986). La Reconvención o Mutua Petición es un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el Actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que únicamente y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, se debe declarar la inepta acumulación y no admitirla.
Para el maestro Zuliano ÁNGEL FRANCISCO BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil. Tomo II, Pág. 283), la reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí. Se deriva de la voz latina Reconventio que equivale a segunda demanda en el juicio, porque se llama Conventio a la demanda que daba lugar al proceso.
En efecto, tal identidad de partes, radica en lo expresado por el Procesalista RODRÍGUEZ SOLANO, en relación a la igualdad que debe existir entre las partes ya que si la ley otorga al actor la facultad de acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferente título, también debe permitírsele al reo aducir pretensiones contra el demandante. Ello es posible, por cuanto la reconvención es la petición por medio de la cual el reo a su vez reclama alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (Voet, citado por el Dr. Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pag 145). Para FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 44), el fundamento de la reconvención es que se obtiene el beneficio de disminuir los procesos, evitando la pérdida de tiempo y de mayores gastos que resultarían de ventilarse en expedientes separados y quizás hasta en Tribunales distintos, así como la ventaja de facilitar la sustanciación y hasta de apreciar mejor las alegaciones de las partes por la comparación de sus derechos y de sus deudas o créditos recíprocos.
Debiendo concluir ésta Alzada con la opinión del Maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Ob Cit, pag 49) cuando establece: “… El derecho a reconvenir es privativo del demandado contra el actor, y no puede extenderse ni a favor ni en contra de quienes sean terceros en juicio”.
Es por ello, que la Reconvención o mutua petición debe hacerse a raíz de la contestación al fondo de la demanda, porque se trata, no de una excepción, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda con que el reo, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado. En efecto, para quien aquí decide, no cabe duda, que la reconvención es la petición por medio de la cual el reo reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él. Para el autor Argentino HUGO ALSINA, (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III), al tratar la materia expone: “Puede ocurrir que el demandado, aparte de las defensas que le competen contra la acción que se le promuevan tenga a su vez una acción que ejercitar contra el deudor derivada de la misma o de una distinta relación jurídica…”.
Así, nuestra Sala de Casación Civil ha expuesto. “…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002. Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., Exp. Nº 00-0991).
Tal cual lo ha expresado en el fallo antes citado, el demandado- reconviniente, pretendió reconvenir con base a una excepción de un pago parcial que tampoco constituye una defensa perentoria extintiva de la obligación, por cuanto fue parcial, no total, y que no puede nunca servir como fundamento de la reconvención o mutua pretensión al ser contraria a derecho y así se establece.




D I S P O S I T I V A:


Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.152.831 y de este domicilio, contra el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente representado por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 16.542, y en consecuencia se condena:
PRIMERO: Al ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, quien deberá pagar al ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, anteriormente identificado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), que constituye el monto del instrumento cambiario (Cheque), del cual deberá ser deducida la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), pagada mediante Cheque signado con el número 09247297, de la Cuenta Corriente N°. 01280045224522358102, llevada por la entidad bancaria BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, para un total de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,00). Y así se decide.
SEGUNDO: La cantidad que resulte por intereses de mora, sobre el monto adeudado, calculados a través de la Experticia Complementaria del Fallo, tomando en cuenta la tasa pasiva promedio fijada por los seis (6) principales bancos universales del país, desde el día 26 de Octubre de 2.010, hasta la Sentencia Definitivamente Firme.
2°) INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.479.491, en contra del ciudadano la NAOMAN HAMID FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.152.831 y de este domicilio.
3°) No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
4°) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día Seis (06) de Marzo del año dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Acc.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,

ANANGELICA M. TAPIA PARRA.













































EXP. N°. 2011- 5.112.-
EJSM/amtp/orlando/mder.-.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2.012

201º y 153º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido contra el ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, debidamente representado por la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.112.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Acc.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA.






Domicilio:
Panadería “LA TORRACA”,
Avenida Paseo Boulevard.
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2.011- 5.112.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2.012

201º y 153º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano SIMON EULOGIO HERNANDEZ ROMERO, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano NAOMAN HAMID FARAH, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 5.112.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Acc.,


ANANGELICA M. TAPIA PARRA



Domicilio:
Restaurante “Calienticos”
Avenida paseo Libertador
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2.011- 5.112.-