REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: NORIS VIRGINIA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.278, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: CARLOS RAMÓN DOMINGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.598, domiciliado en el Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 365-07.

I.-NARRATIVA
En fecha 07 de Abríl del año 2010, se dictó auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa y se ordenó su continuación por la abogada ANA MARIA GARCIAS, en virtud de la Jubilación de la juez titular CARMEN DOLORES MARIN.
En fecha 25 de Febrero del año dos mil once (2.011), inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana; NORIS VIRGINIA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.857.278, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano: CARLOS RAMÓN DOMINGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.598, domiciliado en el Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de la Adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) Y el Niño (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)a razón de UN MIL BOLIVARES MENSUAL (1.000,00 BS); adicional Bono Escolar a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), para la compra de los útiles y ropa escolar en el mes agosto- septiembre; y Adicionalmente como Bono Navideño la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), en el mes de Diciembre para la compra de los estrenos y gastos propios de la época navideña; Además que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.
En fecha 28/02/2011, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: a) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho, siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.
En fecha 24/03/2011, consignó la alguacila titular boletas de citación debidamente practicada.-
En fecha 28/03/2011, día correspondiente para el acto conciliatorio, no se realizó el mismo por no haber comparecido las partes, dejándose constancia mediante auto.
En fecha 30/03/2011, se dictó auto declarándose abierto a pruebas la presente solicitud.-
En fecha 11/04/2011, se dictó auto computándose los días de despacho transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 11/04/2011, mediante auto se declaró el presente procedimiento en estado de sentencia.-
En fecha 11/04/2011, mediante auto se suspende el lapso para dictar la correspondiente sentencia en virtud de no constar capacidad económica del demandado; y se acuerda librar oficio solicitando lo propio.
En fecha 22/03/2012, se dictó auto ordenándose dictar el correspondiente fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio veintitrés (23) es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de obligación de manutención, pautada en el artículo 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano CARLOS RAMÓN DOMINGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.155.598, domiciliado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, a favor de la Adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 3 y 4 de la causa, y a la cual se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la adolescente y el niño en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según decreto presidencial del 1ero de Mayo del año dos mil once(2.011), se encuentra establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS MENSUALES (1.547,22 Bs.), a juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.-Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe fijarse por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), MENSUALES; Además de Aportar la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), como Bono Escolar para la compra de útiles y ropa escolar, en el mes de Agosto y la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); en el mes de Diciembre por concepto de bono Navideño; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos, ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), hijos de los ciudadanos CARLOS RAMÓN DOMINGUEZ LÓPEZ Y NORIS VIRGINIA MOSQUEDA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00), por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar en el mes de Agosto - septiembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS), como Bono Escolar para la compra de útiles y ropa escolar, y en el mes de Diciembre la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS); por concepto de bono Navideño.--
TERCERO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente desición de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Mantecal, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia Y 153° De La Federación.-
La Jueza.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.