REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARIA TERESA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.629.601, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: JESUS ALFREDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.394.233, domiciliado en la población de la Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: Nº 502-10.-

NARRATIVA.

En fecha 24/02/2012, Se inicia el presente procedimiento con motivo de solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada ante este Tribunal, por la ciudadana MARIA TERESA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.629.601, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure; contra el ciudadano JESUS ALFREDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.394.233, domiciliado en la población de la Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor de los adolescentes (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
En fecha 24/02/2012, mediante auto se admite dicha solicitud, acordándose: 1) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 am., el Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 02/02/2012, consignó la alguacila temporal de este despacho, boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.-
En fecha 13/02/2012, oportunidad fijada para la celebración del ACTO CONCILIATORIO a las 10:00 am; entre las partes, no compareció la demandante y por ende, no se realizó el acto conciliatorio; se dicto auto dejándose constancia de ello.-
En fecha 14/02/2012 se dictó auto declarándose abierto el tiempo para promover y evacuar las pruebas.
En fecha 29/02/2012 se dictó auto computándose los días transcurridos para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 29/02/2012, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.
Encontrándose el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en estado de Sentencia y llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MARIA TERESA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.629.601, domiciliada en la población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, quien actúa en representación de los adolescentes (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas. La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 366, establece: …”La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,…” Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre los adolescentes (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), y el Demandado JESUS ALFREDO CEDEÑO, inserto en prueba aportada por la progenitora de la copia certificada de partida de Nacimiento, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado y sus hijos, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el expediente de marras la demandante alega que el demandado no le ha cumplimiento con el monto atrasado de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (5.400,00 BS), correspondientes a los meses que van en forma sucesiva del mes de Julio del año 2010, hasta el mes de Enero del año 2012, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) cada uno, para un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (5.400,00 BS) por concepto de obligación de Manutención. Observa este despacho, que en el tiempo hábil para promover y evacuar las pruebas el demandado no compareció, ni para promover ni para evacuar pruebas a su favor que demostraran el pago de las mensualidades alegadas por la demandante; En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; y así se decide.
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Incumplimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (5.400,00 BS). Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Cumplimiento de Obligación de manutención formulada por la ciudadana MARIA TERESA CAMPOS, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (Identidad Omitida De Conformidad Con lo Dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
SEGUNDO: deberá él ciudadano: JESUS ALFREDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.538, domiciliado en la población de la Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, demandado en la presente causa, cancelar de manera voluntaria la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (5.400,00 BS). (Todas las negrillas son nuestras)
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia Y 153° De La Federación.- La Juez.

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.