REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 02 de Marzo de 2012
201° y 153°
Visto el anterior escrito de solicitud presentado por los ciudadanos, RENNY DEL CARMEN ROJAS Y GUEDEZ HIDALGO SULAY EVELIN (F.1), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 13.900.794 y 19.471.052, donde manifiestan se les conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyeron con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la ciudadana GUEDEZ HIDALGO SULAY EVELIN, up-supra identificada, que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa de Teresa Rojas (13 Mts.) SUR: Casa de Carmen Rodríguez trece metros (13 Mts.). ESTE: Calle Luís Silva Veintidós metros (22 Mts.) y OESTE: Casa de Ramona Rojas (22 Mts.). Las bienhechurias se encuentran sobre una parcela de terreno, ubicada en el Sector Pozo Azul, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y consisten en: Una Casa para habitación familiar de quince metros ( 15 Mts.) de fondo por trece metros (13 Mts.) de frente con paredes de bloque de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y madera, comprende: Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños con poceta y lavamanos, un (01) corredor, un (01) porche, cercada perimetralmente con paredes de bloque de cemento, y un local. Todo por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JESUS ALCADIO ALTUNA ALTUNA y RAMON CELESTINO FLORES RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 8.188.145 y 4.876.283; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de los ciudadanos, RENNY DEL CARMEN ROJAS Y GUEDEZ HIDALGO SULAY EVELYN, antes identificados, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.
Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario
Abog. Pedro Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario
Abog. Pedro Briceño
HBS/ pb .-
Exp. 1092-2011
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