REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: (Identidad Omitida), venezolana, menor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad Omitida).

PARTE DEMANDADA: LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.631.379.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 616-2011.


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.379, por motivo de Revisión de los montos de manutención fijados a favor de su hija (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad Omitida), de doce (12) años de edad, en virtud de que manifiesta tener otras cargas familiares, solicitando a tal efecto, se reduzca la Manutención sin indicar la cantidad que puede aportar. El solicitante consignó con su manifestación recaudos que rielan en folios 28-36 del expediente.
En fecha 07/11/11, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 53 al 56, consignación del alguacil de este despacho, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
Mediante acta de fecha 24/01/2012, se deja constancia de la comparecencia de las partes a la celebración del acto conciliatorio y en virtud de la exposición de la adolescente, se difiere el acto para el día 8/02/2012, a efectos de la comparecencia de la madre y abuela de la adolescente demandante para lo cual se libraron las respectivas boletas.
Riela en folio 61, consignación del alguacil de este juzgado donde deja constancia de la citación practicada a la ciudadana LARA ORTIZ RAMONA GREGORIA, titular de la cedula de identidad N° 17.441.876, en su condición de madre de la adolescente KARLYN MARIANA LARA ORTIZ.
En fecha 03/02/2012, el alguacil de este despacho se trasladó a practicar la citación de la abuela de la adolescente, ciudadana LUZ MARINA DE LARA, el cual no pudo localizar siendo atendido por la ciudadana LARA ORTIZ RAMONA GREGORIA.
Mediante acta de fecha 08/02/2012, se deja constancia de la comparecencia de la madre de la solicitante, ciudadana LARA ORTIZ RAMONA GREGORIA, titular de la cedula de identidad N° 17.441.876, quien manifestó que su hija se había ido a la casa de su abuela materna pero era solo por una semana por estar fuera de la ciudad.
Por auto de fecha 08/02/2012, se declara abierto a pruebas el procedimiento
Por auto de fecha 27/02/2012, se fija el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I

En el caso de marras, se trata de una solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.631.379, a favor de la adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 367 literal a) de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haberse establecido según sentencia dictada en fecha 24/10/2011 (F. 21-25) la cual se le otorga valor de documento Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Cabe decir; que la presente controversia versa sobre la solicitud del ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL sobre la reducción de la Manutención fijada en fecha 24/10/2011, todo ello, motivado a que posee otras cargas familiares, a tal efecto, procede a analizar este operador de justicia los recaudos consignados por el obligado y lo hace de la siguiente manera:

De los recaudos consignados:

El solicitante de revisión consignó con su exposición los siguientes instrumentos:

1.-) Copia fotostática de partida de nacimiento N° 19, de fecha 10/01/1992, Expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 10.631.379 a favor de GABRIELA YASIBIT, quien nació en fecha 24/08/1991 (F. 29 y vto.), instrumento que se le otorga valor de documento Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, y así se declara.

2.-) Copia fotostática de partida de nacimiento N° 727, de fecha 01/08/1995, Expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 10.631.379 a favor de (Identidad Omitida), quien nació en fecha 06/07/1995 (F. 31 y vto.), instrumento que se le otorga valor de documento Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, demostrativo de carga familiar del demandado y así se declara.

3.-) Copia fotostática de partida de nacimiento N° 3682, de fecha 10/11/2003, Expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, donde se evidencia la filiación paterna del ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 10.631.379 a favor de (Identidad Omitida), quien nació en fecha 26/05/2002 (F. 32), instrumento que se le otorga valor de documento Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, demostrativo de carga familiar del demandado y así se declara.

4.-) Copia fotostática de acta de matrimonio N° 2, de fecha 28/07/1990, Expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde se evidencia el matrimonio Civil entre el ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 10.631.379 e INGRIS TIBISAY ROMERO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 8.185.336 (F. 33-36), instrumento que se le otorga valor de documento Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado, y así se declara.

Ahora bien, en relación a la filiación entre GABRIELA YASIBIT y el Obligado de Manutención, quien aquí decide observa, que a los efectos del presente recurso no puede considerarse como carga familiar la referida ciudadana, todo ello, en virtud de que la copia fotostática de partida de nacimiento que riela en folio 29; demuestra la mayoridad de edad de la ciudadana Up-supra mencionada (20 años), con lo cual, debían ser consignados elementos probatorios demostrativos de que cursa estudios, o en su defecto, de que padezca deficiencias físicas o mentales que le otorguen el derecho a percibir Manutención conforme a lo previsto en el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que no ocurrió como ya se mencionó y así se declara.
En relación al acta de matrimonio donde se evidencia la unión conyugal entre los ciudadanos LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL e INGRIS TIBISAY ROMERO GUERRERO (F. 33-36), la misma se considera insuficiente para demostrar que la referida ciudadana es carga familiar del Obligado de Manutención en la presente causa y así se declara.
Motivo de lo anterior, se evidencia que el ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL posee como cargas familiares demostradas a (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente, por lo cual se hace necesario Declarar procedente la Revisión de Manutención en la presente causa, la cual se reduce a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 bs.) mensuales el monto que debe aportar por cualquier medio idóneo el obligado, equivalente al 19,37 % del salario mínimo urbano actual, igualmente; se reduce la bonificación especial de los meses de Agosto y diciembre respectivamente, a la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) y así se declara.

Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 367 literal a) y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, LA REVISION de Manutención Solicitada por el ciudadano LIBARDO ALDIMARO GIL GRATEROL la cual se encuentra fijada a favor de la adolescente (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Marzo 2012, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada para tal efecto. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, no obstante, se acuerda Notificar a las partes en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 367 literal a) y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 616-2011 Abog. Pedro Briceño