REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: DELVIA LUCINDA VASQUEZ DE HURTADO, MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, OMAR RAMON HURTADO VASQUEZ, DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO HURTADO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 6.607.916, 13.791.256, 10.134.026, 13.061.449 y 13.061.891, asistidos por el abogado en ejercicio JUNIOR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.540.121, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.062.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

EXPEDIENTE N° 1.129-2012.


Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos: DELVIA LUCINDA VASQUEZ DE HURTADO, MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, OMAR RAMON HURTADO VASQUEZ, DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO HURTADO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 6.607.916, 13.791.256, 10.134.026, 13.061.449 y 13.061.891, asistidos por el abogado en ejercicio JUNIOR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.540.121, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.062, una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que se solicita.
En fecha 16/02/2012 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 09:00 a.m. y el segundo a las 09:30 a.m.
Por auto de fecha 13/03/2012, se recibe consignación de Publicación de edicto por parte de la ciudadana DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.791.256, asistida por el abogado en ejercicio JUNIOR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.540.121, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.062.

Este Tribunal para decidir observa:

MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: DELVIA LUCINDA VASQUEZ DE HURTADO, MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, OMAR RAMON HURTADO VASQUEZ, DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO HURTADO VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 2.474.671, 6.607.916, 13.791.256, 10.134.026, 13.061.449 y 13.061.891, asistidos por el abogado en ejercicio JUNIOR GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 16.540.121, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.062, solicitan al Tribunal se les declare, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE GREGORIO HURTADO VEROES, quien falleció ab-intestato, en el hospital Tipo I, Rómulo Gallegos con sede en Elorza, Estado Apure, en fecha 12 de Noviembre de dos mil once (2011). Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la afinidad incoada con el causante y filiación con sus hijos y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática de Registro de Defunción acta N° 46 de fecha 15 de Noviembre de dos mil once (2011), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, perteneciente al causante JOSE GREGORIO HURTADO VEROES. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público que demuestra la muerte del mencionado causante. valor probatorio pleno que se otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 04 y vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO HURTADO VEROES Y DELVIA LUCINDA VASQUEZ asentada bajo el No. 22, de fecha 09 de Octubre del año 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, la cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 6, vto. y 7) la cual demuestra la unión matrimonial entre los Prenombrados y así se decide.

TERCERO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 571, de fecha 09 de Diciembre del año 1968, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 09 ); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CUARTO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 270, de fecha 14 de Julio del año 1976, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 10 ); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

QUINTO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 579, de fecha 07 de Diciembre del año 1977, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 11 ); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

SEXTO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos JOSE GREGORIO HURTADO VEROES (de cujus), DELVIA LUCINDA VASQUEZ DE HURTADO (Cónyuge), MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, OMAR RAMON HURTADO VASQUEZ, DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO HURTADO VASQUEZ, que corren insertas en folios 12 al 17 del presente expediente, de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEPTIMO: Constancia de Datos Filiatorios N° 943, de la Ciudadana MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.791.256, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios Guasdualito de fecha 27/12/2011, suscrita por el Jefe de la Oficina Saime Guasdaulito, de la que se demuestra que la referida ciudadana es hija de HURTADO JOSÉ GREGORIO Y VASQUEZ DE HURTADO DELVIA LUCINDA, nacida en fecha 18/01/1966, documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

PRUEBAS TESTIFICALES:

Riela en los folios 23 y 24 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: WILFREDO EMILIO RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL HIDALGO, evacuados por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2012, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:
1.- Que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus JOSE GREGORIO HURTADO VEROES. CONTESTARON: Si lo conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación. 2.- Si pueden dar fé que solamente tuvo cuatro (04) hijos. CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 3.- Que si saben y les consta que esos hijos son: MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, OMAR RAMON HURTADO VASQUEZ, DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO HURTADO VASQUEZ. CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 4.- Que si saben y les consta que su esposa era la ciudadana DELVIA LUCINDA VASQUEZ DE HURTADO.- CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 5.- Que si les consta que los Únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus son los mencionados en el acta de defunción y que no hay ningún otro heredero..- CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 6.- Que si por ese conocimiento que de él tuvieron, saben y les consta que falleció en la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en el Hospital Tipo I Rómulo Gallegos de esta Población, el día 12 de Noviembre de 2011. CONTESTARON: Si lo saben y les consta.- 7 Que si pueden dar fe que los únicos bienes que dejó el occiso son: El sueldo como jubilado de la Gobernación del Estado Apure y su pensión del Seguro Social, beneficios estos derivados de la relación laboral. CONTESTARON: Si lo saben y les consta.8.- Que si pueden dar de que el de Cujus no tuvo otros hijos, ni naturales, reconocidos, adoptados o legítimos. CONTESTARON: Si lo saben y les consta

Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos WILFREDO EMILIO RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL HIDALGO, por cuanto son contestes en que los ciudadanos: DELVIA LUCINDA VASQUEZ DE HURTADO, MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, OMAR RAMON HURTADO VASQUEZ, DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO HURTADO VASQUEZ, la primera es cónyuge y los segundos son hijos del causante JOSE GREGORIO HURTADO VEROES y que este ultimo no tuvo hijos ni descendencia. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por los solicitantes, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana: DELVIA LUCINDA VASQUEZ DE HURTADO, con el carácter de cónyuge y los ciudadanos MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, OMAR RAMON HURTADO VASQUEZ, DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO HURTADO VASQUEZ, con el carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto JOSE GREGORIO HURTADO VEROES, conforme a lo previsto en el articulo 822 del Código Civil Venezolano, en Concordancia con lo previsto en los articulo 936, 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a la ciudadana: DELVIA LUCINDA VASQUEZ DE HURTADO en su condición de cónyuge y a los ciudadanos MARIA DE JESUS HURTADO VASQUEZ, OMAR RAMON HURTADO VASQUEZ, DELVIA GISELA HURTADO VASQUEZ Y JOSE GREGORIO HURTADO VASQUEZ en su condición de Hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: JOSE GREGORIO HURTADO VEROES. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-
El Juez Provisorio (Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario, (Fdo)

Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. N° 1.129-2012