REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: MAYRA CAROLINA MARTINEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.485.659.
PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE ESPIRITTO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.912.069.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 391-2008.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Enero de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana MAYRA CAROLINA MARTINEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.485.659, contra el ciudadano JUAN JOSE ESPIRITTO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.912.069, para que aumente la obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de cuatro (04) años de edad, a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, así como; aumente la bonificación especial adicional para los meses de Agosto a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) y una cantidad similar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) para los meses de Diciembre. Igualmente, el aporte del cincuenta por ciento para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo.
En fecha 25/02/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Riela en folios 125-128, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes.
Mediante acta de fecha 13/02/2012, se deja constancia que celebrado el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo en beneficio de su hijo. En esa misma fecha se declara abierto apruebas el procedimiento.
Por auto de fecha 29/02/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 único aparte y 257 del Texto Constitucional.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JUAN JOSE ESPIRITTO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.912.069 a favor del niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido durante el acto de contestación de la demanda; sino, por resultar de la copia certificada de partida de nacimiento que riela en folio 3 de la presente causa, la cual se le otorga valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, sin embargo, el estar demostrado de autos que el obligado posee otras dos (02) cargas familiares, según se evidencia en copia certificada de partidas de nacimiento que rielan en folios 96 y 97, las cuales se le otorga valor de instrumento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, no estando acreditada en autos la otra carga familiar que aduce el demandado (F. 129) y; habiendo trascurrido mas de un año desde el día 22/07/2009, fecha del ultimo aumento de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida) (F. 100-104) así mismo; considerando que el Obligado manifestó su voluntad de aumentar la Manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, y que el salario Mínimo urbano mensual se encuentra establecido en la cantidad de 1.548,00 Bs., se hace necesario declarar procedente el aumento de Manutención solicitado el cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,Bs.) equivalente al 20,67 % del salario mínimo urbano mensual y así se declara.
Motivo de lo anterior, se aumenta la Bonificación especial de agosto y diciembre a la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, por cuanto se observa en folios 15-17, que se dictó sentencia de fijación de manutención en fecha 27/02/2008, donde se fija ese porcentaje para los gastos Up-supra mencionados, considera quien aquí decide que el requerimiento solicitado ya se encuentra establecido, lo cual no requiere nuevo pronunciamiento y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MAYRA CAROLINA MARTINEZ RANGEL, contra el ciudadano JUAN JOSE ESPIRITTO MORENO, ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Abril 2012, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (360,00 Bs.) mensuales por concepto de Aumento de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados a la madre del beneficiario o en su defecto depositados en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MAYRA CAROLINA MARTINEZ RANGEL, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) por concepto de gastos Escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.) para compra de juguetes y estrenos propios de la época. CUARTO: No se acuerda el aumento del cincuenta por ciento de los gastos de medicina y asistencia medica en virtud de lo expuesto en la motiva de este fallo. QUINTO: La presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley, sin embargo, se ordena notificar a las partes en aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 391-2008 Abog. Pedro Briceño