REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: KAREN SOLANGER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 19.950.013.

PARTE DEMANDADA: BENJAMIN JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.598.265.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 464-2009.


Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Abril de 2.009, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana KAREN SOLANGER GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.950.013, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.598.265, para que fije la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Identidad Omitida), de cinco (05) años de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Agosto la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) para compra de útiles escolares y uniformes, así como; una cantidad similar de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) en los meses de diciembre para compra de estrenos propios de la época y; el cincuenta por ciento para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requiera su hijo. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de su cedula de identidad y copia fotostática de partida de nacimiento de su hijo. (F. 2 y 3)
En fecha 15/04/09, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure. Igualmente, se libró comisión al juzgado de Municipio con sede en Calabozo a efectos de la citación del demandado.
Por auto de fecha 19/06/2009, se recibe oficio N° 357-09 de fecha 21-05-09 emanado del juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En fecha 19/10/2010, comparece la parte actora y solicita se oficie el Comando de Personal de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas con sede en el Paraíso, a los fines de que sea remitido a este despacho, información donde reside y labora actualmente el ciudadano, ALVAREZ RODRIGUEZ BENJAMIN JOSE, efectivo adscrito a esa institución.
Por auto de fecha 22/10/2010, se acuerda lo solicitado por la parte actora y se libra oficio al Comando de Personal de la Guardia Nacional en la ciudad de Caracas con sede en el Paraíso.
Por auto de fecha 09/02/2011, se recibe oficio N° 08324, de fecha 07-12-10, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional dando respuesta al requerimiento hecho por este juzgado en fecha 22/10/10.
En fecha 31/10/2011 la parte actora expone nueva dirección a fines de que se cite al demandado.
Por auto de fecha 31/10/2011, se acuerda librar nuevamente citación al demandado a través de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2012, se recibe oficio N° 2570-796 de fecha 08/12/2012 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, relativo a la practica satisfactoria de la citación del demandado.
Riela en folios 51, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a la aparte actora para la celebración del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 14/02/2012, se deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda. En esa misma fecha se declara abierto el lapso probatorio.
Por auto de fecha 01/03/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I
En el caso bajo análisis, el Obligado de Manutención una vez citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial para dar contestación a la demanda, por lo que entra a analizar quien aquí Juzga, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo regulador en el Derecho venezolano de la confesión ficta.
A tal efecto, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, donde el demandado le fuere practicada debidamente la citación el cual riela al folio 47, es a partir de ese momento cuando tuvo conocimiento del Juicio seguido en su contra, sin que este hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide.
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.

En el caso bajo análisis, se establece la filiación paterna del ciudadano BENJAMIN JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ a favor del Niño (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido el demandado con la confesión ficta que se decreta en el presente pronunciamiento; sino, por haber sido señalado de manera inequívoca como padre del beneficiario, así como, por el hecho de no evidenciarse filiación paterna de persona distinta en la copia fotostática de partida nacimiento que riela en folio 3 de la causa, la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, configuran indicios suficientes, precisos y concordantes para determinar la filiación paterna del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y así se declara.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se videncia que no resultó demostrada la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que admite los hechos alegados por la parte actora en virtud de su rebeldía o contumacia a comparecer al llamamiento que le hiciera este juzgado, así mismo; atendiendo a la aplicación del Principio Universal Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 del Texto Constitucional, se declara procedente lo solicitado en el libelo de la demanda a favor del niño (Identidad Omitida) por no haber objeción al respecto, quedando establecida la cantidad mensual que debe aportar el demandado a favor de su hijo en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales y así se declara.
Con respecto a la fijación de los bonos especiales solicitados por la parte actora, se declaran establecidos en la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.), los bonos especiales de los meses de Agosto y Diciembre respectivamente, para compra de útiles escolares y uniformes, así como, para compra de estrenos y juguetes en virtud de no haber objeción del demandado respecto de la solicitud y así se declara.
En cuanto al aporte de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño (Identidad Omitida), se declaran establecidos en un cincuenta por ciento (50%), el monto que debe aportar el demandado y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365, 367 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara LA CONFESIÓN FICTA del demandado, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KAREN SOLANGER GALLARDO, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados y a favor de su hijo (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Abril de 2012, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención a favor del niño (Identidad Omitida). Montos que se ordenan retener del salario del demandado, y depositarlos en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana KAREN SOLANGER GALLARDO, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) para compra de útiles escolares y uniformes. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) para compra de estrenos y juguetes. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera el niño (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta y Oficio al Organismo empleador una vez conste en autos la apertura de la misma. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)

Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)

Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)

Exp. 464-2009 Abog. Pedro Briceño