REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: RAMONA CAROLINA PADILLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.705.143.
PARTE DEMANDADA: EDICSON JOSE GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.685.442.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 645-2012.
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Febrero de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana RAMONA CAROLINA PADILLA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.705.143, contra el ciudadano EDICSON JOSE GARCIA TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.685.442, para fije la Obligación de Manutención a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de tres (03) años y nueve (09) meses de edad respectivamente, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, aporte en los meses de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época y; aporte el cincuenta por ciento (50%) para gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijas. Junto con la solicitud, la demandante consignó copia fotostática de partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad. (F. 3 - 05)
En fecha 25/01/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 14 al 17, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las apartes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En acta de fecha 13 de Febrero de 2012, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna a favor de sus hijas. En esa misma fecha se declara abierto el lapso de pruebas.
Por auto de fecha 29/02/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la Filiación paterna del demandado, ciudadano EDICSON JOSE GARCIA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 18.685.442, a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido en el acto de contestación de la demanda (f. 18), sino por resultar, de las copias fotostáticas de partida de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la Presente causa, las cuales se le otorgan valor de Documento Publico de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas y así se declara.
Cabe decir, que la Obligación de Manutención persigue satisfacer de manera continua, necesidades inmediatas de los niños, Niñas o Adolescentes; entre las cuales destacan su alimentación diaria, suministro de artículos de aseo e higiene diaria personal, suministro de medicamentos en la oportunidad que lo requieran, suministro de ropa o vestido y calzado, entre otros, no obstante; si bien es cierto el demandado manifiesta ofrecer Manutención cuando tenga el dinero (F. 18), considera quien aquí decide, que el ofrecimiento manifestado por al demandado es contrario a los Intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que causa incertidumbre, la posibilidad futura e incierta, en la que el demandado tenga dinero para satisfacer tales necesidades, las cuales son de exigibilidad inmediata y, no se pueden someter a la ocurrencia de un acontecimiento futuro e incierto, es por ello, que debe forzosamente declararse improcedente dicho ofrecimiento en los términos Up-supra mencionados y así se declara.
Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; y el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de las niñas que nos ocupan en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que la Obligación de Manutención con respecto a quien se le requiere, debe ser declarada procurando su condición económica para la satisfacción de sus necesidades básicas y, dado que son 2, el numero de beneficiarios a favor de quienes se solicita; se toma referencia para la fijación, tal y como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el salario mínimo urbano mensual, el cual se encuentra establecido en la cantidad de 1.548,00 Bs.; en consecuencia, se establece la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano EDICSON JOSE GARCIA TOVAR, antes identificado en la cantidad de SEISCIENTIOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales, equivalente a la presente fecha en un 38,75 % del salario mínimo actual, y así se declara.
En relación a los bonos especiales de diciembre para compra de estrenos y juguetes propios de la época, se declaran establecidos en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.) por los motivos antes expresados y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se declaran establecidos en un cincuenta por ciento (50%) el aporte que realizará el obligado a favor de sus hijas y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara CON LUGAR, la acción de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana RAMONA CAROLINA PADILLA ESPINOZA, contra el ciudadano EDICSON JOSE GARCIA TOVAR, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado a partir del mes de Abril de 2012, la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00 Bs.) mensuales, el equivalente al 38,75 % del salario Mínimo actual y por concepto de Obligación de Manutención a favor del niñas (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de las beneficiarias o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana RAMONA CAROLINA PADILLA ESPINOZA. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), por concepto de bonificación especial para compra de los estrenos propios de la época y juguetes. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran las niñas (Identidad Omitida) Y Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los siete (07) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 645-2012 Abog. Pedro Briceño
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