REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE OFERENTE: JHONATAN JESÚS CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 20.231.829.
PARTE DEMANDADA: YASMIRA CARIDAD CORONA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 21. 315122.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 645-2012.
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Enero de 2.012, mediante ofrecimiento de Manutención realizado por el ciudadano JHONATAN JESÚS CARRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 20.231.829, a favor de su hija (Identidad Omitida), de cuatro (04) meses de edad, manifestando aportar a la cantidad de DOSCIENTOS (200,00 Bs.), así como la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) para los meses de Diciembre y el cincuenta pro ciento de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña. Junto con la manifestación, el oferente consignó copia de su cedula de identidad y de Registro de nacimiento de su hija (F. 2 y 3) solicitud, la demandante consignó copia fotostática de partidas de nacimiento de sus hijas y copia fotostática de su cedula de identidad. (F. 3 - 05)
En fecha 19/01/12, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, para lo cual se libró la notificación al fiscal especializado, comisionando al efecto al juzgado del Municipio Páez del Estado Apure.
Riela en folios 12-15, consignación del alguacil de este juzgado, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las apartes para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda.
En acta de fecha 14 de Febrero de 2012, se deja constancia que las partes no llegaron a conciliación alguna a favor de su hija. En esa misma fecha se declara abierto el lapso de pruebas.
Por auto de fecha 01/02/2012, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de un Ofrecimiento de Fijación de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la Filiación paterna del Oferente, ciudadano JHONATAN JESÚS CARRERO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 20.231.829, a favor de su hija (Identidad Omitida), no solo por haberlo afirmado con ofrecimiento que Manutención que realiza el cual ratifico durante la celebración del acto conciliatorio (F. 16), sino por resultar, de la copia certificada de Registro de nacimiento que riela en folios 3 de la Presente causa, la cual se le otorga valor de Documento Publico Administrativo, asimilable al Documento Publico, de Conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado y así se declara.
Del análisis de la controversia se observa, que una vez realizado el ofrecimiento por parte del obligado (F. 1), la madre de la niña (Identidad Omitida) objeto los monto ofrecidos en fecha 19/01/2012, manifestando que los doscientos bolívares mensuales y el bono especial decembrino en la cantidad de seiscientos bolívares ofrecidos no le alcanzan para nada (F. 16), es por ello, que procede a fijar este operador de justicia el monto definitivo que deberá aporra y así se declara.
Ahora bien, considerando que no resulto demostrado de autos la capacidad económica del demandado, mucho menos que posea otras cargas familiares; y el hecho cierto de que no fue desvirtuado el estado de necesidad de la niña que nos ocupa en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; Igualmente, considerando que la Obligación de Manutención con respecto a quien se le requiere, debe ser declarada procurando su condición económica para la satisfacción de sus necesidades básicas; se toma referencia para la fijación, y como limite mínimo, el monto ofrecido por el demandado, es decir doscientos bolívares mensuales y seiscientos para Diciembre, Igualmente; tal y como lo dispone el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el salario mínimo urbano mensual, el cual se encuentra establecido en la cantidad de 1.548,00 Bs.; en consecuencia, se establece la Manutención que debe aportar por cualquier medio idóneo el ciudadano JHONATAN JESÚS CARRERO GARCÍA, antes identificado en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (417,160 Bs.) mensuales, equivalente a la presente fecha en un 27 % del salario mínimo actual, y así se declara.
En relación a los bonos especiales de diciembre para compra de estrenos y juguetes propios de la época, se declaran establecidos en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) por los motivos antes expresados y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se declaran establecidos en un cincuenta por ciento (50%) el aporte que realizará el obligado a favor de su hija por así haberlo acordado las partes en fecha 14/02/2012 (F. 16) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el ciudadano JHONATAN JESÚS CARRERO GARCÍA, plenamente identificado y a favor de su hija (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar por adelantado a partir del mes de Abril de 2012, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (417,160 Bs.) mensuales, equivalente a la presente fecha en un 27 % del salario mínimo actual y por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la madre ciudadana YASMIRA CARIDAD CORONA GARCIA. SEGUNDO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.), por concepto de bonificación especial para compra de los estrenos propios de la época y juguetes. TERCERO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requiera la niña (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena notificar a las partes por contraria interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2012. AÑOS: 201° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 643-2012 Abog. Pedro Briceño
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