REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Elorza, 09 de Marzo de 2012
201° y 153°
Visto el anterior escrito de solicitud, presentado por el ciudadano, ELIO DEL CARMEN CORONA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.186.451, donde manifiesta se les conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurias, las cuales construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, que está comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno y casa de EDDY CORONA, mide catorce metros (14 m), SUR: Casa de Yelitza García, mide catorce metros (14 m), ESTE: Terreno y Casa de Familia Chain, mide doce metros (12 m). OESTE: Vereda sin nombre, mide doce metros (12 m). Las bienhechurias se encuentran sobre una parcela de terreno, ubicada en el Sector “ Caujarito” de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y consisten en: Una casa con fundaciones, riostras y columnas entrelazadas con cabillas de tres octavos (3/8), zunchos de cabilla punto ocho amarrado con alambre liso y todo esto recubierto con una mezcla compacta de cemento, piedra picada y arena, paredes de bloques de cemento frisados y pintados; techo de acerolit, la cual descansa sobre tubos estructurales y puertas y ventanas de hierro. Además presenta la siguiente división interna: dos (02) habitaciones, una de ellas con baño interno, un (01) recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero y un baño común y cuenta con todos los servicios de aguas blancas, pozo séptico e Instalaciones eléctricas. Todo por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos JOSE MANUEL ARAQUE ARAQUE y CALZADILLA GUERRERO CARLOS LUIS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-10.620.106 y 13.983.055; respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano, ELIO DEL CARMEN CORONA, antes identificado, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, en virtud del cual, no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez Provisorio.(Fdo)
Abg. Hernán Baena Serrano
El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto, conste. El secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
HBS/ pb .-
Exp. 1.118-2012
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